Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35201 de 21 de Septiembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 691727061

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35201 de 21 de Septiembre de 2010

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente35201
Fecha21 Septiembre 2010
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
En consecuencia, en virtud de la consonancia que se debe guardar con el recurso de apelación, la Corte como tribunal de instancia no puede hacer pronunciamiento alguno sobre lo no pedido, por lo que se mantiene la absolución por dicho concepto

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE E.L.V.

Fallo de Instancia

Ref. Expediente No. 35201

Acta No. 34

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010)

Mediante sentencia dictada el 22 de julio de 2009, en el proceso seguido por ORLANDO MEDINA CASTRO contra la sociedad T y G TECNOLOGÍA Y GERENCIA LIMITADA, G.P.P.Y.C.E.P.R., demandados solidariamente, se casó el fallo de segunda instancia que confirmó la absolución del Juzgado respecto de todas las pretensiones de la demanda, toda vez que esta S. estimó que las pruebas denunciadas sí acreditaban la ausencia de autonomía e independencia en los servicios prestados por el demandante, contrario a lo afirmado por el tribunal.

En esa providencia se dispuso oficiar a la entidad accionada para que informara la remuneración devengada por el actor mes a mes durante la vigencia de su relación laboral, para efectos de poder establecer los salarios devengados y el monto concreto de las condenas.

Recibida la documentación respectiva, procede la S. a proferir la siguiente,

DECISIÓN DE INSTANCIA

En sede de instancia, se tiene que entre las partes sí existió un contrato de trabajo desde el 6 de marzo de 1996 al 15 de diciembre de 1999; en consecuencia, se ordena reconocer los derechos reclamados surgidos con ocasión de la declaración de existencia del contrato de trabajo; los cuales se liquidaran en concreto para su pago, de conformidad con el artículo 307 del CPC. Como la prescripción se interrumpió con la presentación de la demanda efectuada el 26 de noviembre de 2000, no se incluirán los valores causados y exigibles antes del 26 de noviembre de 1997.

1. S.rio promedio mensual:

Según la certificación allegada por la accionada a solicitud de esta S., la cual concuerda con los recibos de pago obrantes en el expediente, incorporados al expediente mediante auto visible a folio 631 del cuaderno principal, el actor tuvo los siguientes salarios promedios mensuales durante el tiempo de servicio, tomando en cuenta para tal efecto los pagos recibidos por la prestación del servicio más las sumas descontadas por retención en la fuente:

CUADRO NO. 1

2. Auxilio de cesantías de todo el tiempo de servicio:

El demandante tiene derecho a que se le reconozcan por concepto de cesantías liquidadas a 31 de diciembre de los años 1996, 1997, 1998 y 1999, con base en el salario promedio del año respectivo, de conformidad con los artículos 98 y 99 Ley 50 de 1990, las sumas de: $239.801.88 por el año 1996; $328.296.42 por el año 1997; $410.931.50 por el año 1998; $346.644.10 por el año 1999. Estos valores se indexaran más adelante.

Se aclara que no opera la prescripción de cara a este concepto, dado que este derecho sólo se hace exigible o se causa al momento de la terminación del contrato de trabajo de acuerdo con el artículo 249 del CST. Así lo manifestó esta S. en la sentencia 34393 de 2010:

“3.- De la prescripción de la cesantía.

En este punto conviene aclarar, como ya se advirtió, que el auxilio de cesantía que no fue consignado en la oportunidad prevista en la ley, esto es, antes del 15 de febrero del siguiente año, no se encuentra afectado por el fenómeno jurídico de la prescripción en vigencia de la relación laboral, así la ley disponga que su liquidación sea anual, habida consideración que para efectos de su prescripción debe contabilizarse el término desde el momento de la terminación del contrato de trabajo, que es cuando verdaderamente se causa o hace exigible tal prestación social, en los términos del artículo 249 del C. S. del T..

En efecto, el auxilio de cesantía es una prestación social y cualquiera que sea su objetivo o filosofía, su denominador común es el de que el trabajador solo puede disponer libremente de su importe cuando se termina el contrato de trabajo que lo liga con su empleador. Pues durante la vigencia de su vínculo, no puede acceder al mismo sino en casos especiales que están regulados por la ley, en los cuales se ejerce una de las tantas tutelas jurídicas a favor del subordinado, que procura que sea correcta la destinación de los pagos que por anticipos parciales de cesantía recibe como parte del fruto de su trabajo, acorde con las preceptivas de los artículos 249, 254, 255 y 256 del C. S. del T., 102 ordinales 2 - 3 y 104 inciso último de la Ley 50 de 1990, y artículo 4° de la Ley 1064 de 2006.

En cambio, cuando el contrato de trabajo finaliza, el trabajador puede disfrutar sin cortapisa alguna de dicha prestación, pues la obligación del empleador en ese momento es la de entregarla bien directamente a quien fue su servidor o a través de los fondos administradores según la teleología de la ley.

Se apunta lo anterior, por cuanto ese denominador común no varió con la expedición de la Ley 50 de 1990, que sustancialmente cambió la forma de liquidación del auxilio de cesantía; pues si antes se liquidaba bajo el sistema conocido como el de la retroactividad, ahora, desde la vigencia de dicha ley se liquida anualmente con unas características que en seguida se precisarán.

El artículo 99 de la citada Ley 50 de 1990, contiene seis (6) numerales, de los cuales importan al presente asunto los cuatro (4) primeros, que analizados integralmente y aún uno por uno, nos llevan a la conclusión de que la prescripción del auxilio de cesantía de la forma regulada por el precepto en comento, empieza a contarse desde la terminación del contrato de trabajo y no antes.

El numeral 1° determina que el 31 de diciembre de cada año el empleador debe hacer la liquidación del auxilio de cesantía correspondiente al año calendario respectivo o por la fracción de este, sin perjuicio de la que debe efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. Es decir, que cuando el trabajador labora todo el año calendario, a 31 de diciembre de ese año se le debe liquidar la prestación. Liquidación que se considera definitiva por ese específico lapso, lo que igual ocurre cuando trabaja una fracción del año. No obstante, cuando el contrato de trabajo se termine en fecha diferente, la liquidación deberá abarcar el período comprendido entre el 1º de enero del año respectivo y el día en que el contrato de trabajo finalice.

El numeral 2° dispone que el empleador de acuerdo con la ley debe cancelar al trabajador los intereses sobre el auxilio, a la tasa del 12% anual o proporcional por fracción sobre el monto liquidado por la anualidad o por la fracción de año.

El numeral 3° establece la obligación para el empleador de consignar en un fondo antes del 15 de febrero del año siguiente al de la liquidación, el monto del auxilio de cesantía correspondiente a la anualidad anterior o a la fracción de ésta. Si el empleador no efectúa la consignación, deberá pagar un día de salario por cada día de retardo.

Y el numeral 4°, que tiene una absoluta claridad que emana de su propio tenor literal, preceptúa que si a la terminación del contrato de trabajo existieren saldos a favor del trabajador que el empleador no haya consignado al fondo, deberá pagarlos directamente al asalariado junto con los intereses legales respectivos, aquí debe entenderse cualquier saldo de cualquier tiempo servido, pues este aparte de la norma no establece límite de tiempo alguno.

Así las cosas, se reitera nuevamente, que el sistema legal de liquidación del auxilio de cesantía actualmente vigente, no modificó la fecha de causación o de exigibilidad de la referida prestación social. Simplemente y desde luego de manera radical y funcional,...

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