Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 71084 de 18 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 691727697

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 71084 de 18 de Diciembre de 2013

Número de expedienteT 71084
Fecha18 Diciembre 2013
EmisorSala de Casación Penal
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

-SALA DE DECISIÓN EN TUTELA-

Magistrado Ponente

L.G.S.O.

Aprobado Acta No. 430

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013)

ASUNTO

Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por J.A.M.D., contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, trámite que se extendió al Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

1. ANTECEDENTES

1. Dentro del proceso que por el delito de concusión se adelanta en contra de J.A.M.D., la Fiscalía Primera Seccional y el citado, en presencia de su defensor, celebraron preacuerdo consistente en la aceptación de la conducta punible imputada a cambio de la rebaja del 50% de la pena y el otorgamiento de la prisión domiciliaria.

2. El Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá en audiencia celebrada el 10 de septiembre último impartió aprobación al mismo, decisión apelada por la representante de la víctima.

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en proveído del 10 de septiembre la revocó al estimar vulnerado el principio de legalidad al haberse concedido la prisión domiciliaria sin tener en cuenta el factor objetivo previsto en el artículo 38 del Código Penal, pues según el artículo 404 ídem el delito de concusión tiene prevista una pena mínima de 9 años de prisión.

4. Para el accionante, dicha decisión vulnera el debido proceso toda vez que según lo previsto en los incisos 2º y 3º del artículo 351 del C. de P., el preacuerdo suscrito entre la fiscalía y el procesado obliga al juez de conocimiento, salvo que se conculquen garantías fundamentales, a quien le compete emitir la sentencia en los términos acordados. Agrega que el juez no está facultado para cuestionar la imputación efectuada por el ente instructor ni el acta de allanamiento o el preacuerdo, lo cual resulta lógico dado que es la fiscalía la encargada de “postular su pretensión punitiva y las consecuencias”.

4.1. Insiste en que el preacuerdo no quebrantó ningún derecho pero sí lo hace la decisión adoptada por el Tribunal al haberse inmiscuido en el mismo cuando no tenía legitimación.

4.2. En virtud de lo señalado, solicita la tutela al debido proceso y en consecuencia se anule la determinación adoptada por el Tribunal accionado.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca señaló brevemente que encontró jurídicamente viable revocar la decisión recurrida y en su lugar improbar el preacuerdo.

2. El Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá hizo referencia a las actuaciones adelantadas dentro del proceso respectivo.

3. CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, del cual la Corte es su superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.

4. En el presente caso, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca el actor controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional.

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