Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 71017 de 23 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691735749

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 71017 de 23 de Enero de 2014

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Número de expedienteT 71017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP212-2014
Fecha23 Enero 2014
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente

STP212-2014

Radicación n° 71017

Acta No. 12

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014)

ASUNTO

Resolver la impugnación presentada por la señora xxx, en representación de su menor hijo N.G.R., respecto del fallo proferido el 13 de noviembre del año pasado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó la acción de tutela promovida en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud y la vida.


1. ANTECEDENTES

El Tribunal los expuso en los siguientes términos:

“1. La señora xxx como agente oficiosa del menor N…G…R…, en el libelo de la acción de amparo puso de presente que su descendiente fue diagnosticado con un “Trastorno Pervasivo Atípico por un daño cerebral difuso secundario a una EPPN por un ARB debido un (sic) síndrome de HELP y una prematuridad. Retardo psicomotor con un daño especialmente en su lenguaje no verbal que compromete el verbal y la socialización”

2. Señala la actora que como consecuencia de lo anterior se dirigió a una entidad denominada APRENDICES TERAPIAS INTEGRALES LTDA., en donde en la actualidad le brindan un programa de rehabilitación integral a su agenciado, suscribiendo adicionalmente a ello un contrato con una educadora especial de un colegio para que le prestara la orientación adecuada en su tratamiento.

3. Indica que no cuenta con los recursos económicos necesarios para seguir asumiendo los costos en los que debe incurrir para que N…G…R… sea atendido en la institución APRENDICES TERAPIAS INTEGRALES LTDA., razón por la que solicitó el 14 de junio de 2013 a través de un derecho de petición a la dirección de Sanidad del Ejército, entidad a la cual se encuentra afiliado su agenciado, que reconociera un auxilio de tipo económico con el fin de cubrir un porcentaje del valor mensual que debe cancelar por el tratamiento de su hijo, a lo que la accionada a su consideración y sin contestarle de fondo su requerimiento, lo remitió a varios especialistas sin concretar ninguna cita, perjudicando el programa de rehabilitación integral que se le está brindando al mismo.

4. En este orden de ideas, solicita a la Sala se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional realizar los trámites respectivos para que se reconozca el auxilio económico pretendido y de esta forma se garantice el pago mensual de las terapias que conforman el plan de rehabilitación de su descendiente.”

2. EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo deprecado por las siguientes razones:

1. Luego de exponer la normatividad vigente que permite a los afiliados al sistema general de seguridad social en salud escoger las instituciones prestadoras de servicios médicos y a su vez la obligación de las empresas promotoras de salud de suscribir convenios con ellas, señaló que si bien el tratamiento requerido por el menor no puede ser brindado por la entidad Aprendices Terapias Integrales Ltda. toda vez que la demandada no tiene contrato alguno con la misma, está demostrado que en ningún momento se han negado los servicios médicos requeridos en virtud de la patología diagnosticada, ya que fue autorizada la valoración con el instituto AVANTE con el cual sí tiene contrato la Dirección de Sanidad, pero la madre del niño omitió llevarlo y por esta razón no pudo ser atendido.

2. De lo anterior, concluyó que en el presente caso no se ha agotado la discusión y evaluación con los profesionales adscritos a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en relación con la entidad adecuada para brindar el tratamiento al paciente o que necesariamente este tenga que ser atendido en la institución Aprendices Terapias Integrales Ltda., máxime si en ningún momento se ha negado la prestación de los servicios de salud que el niño ha requerido para su tratamiento, ya que para determinar el procedimiento más adecuado se convocó a la valoración referida, sin embargo, la familia no acudió a la misma y decidió por cuenta propia someterlo a tratamiento por la mentada institución, de ahí que no es dable aducir vulneración de los derechos demandados.

3. Si bien la accionante puede escoger la IPS para que el niño sea atendido, tal facultad está limitada a aquellas entidades con las cuales la Dirección de Sanidad tenga contrato, a menos que se demuestre que la red hospitalaria de esta no cuente con mejores condiciones o en su defecto las mismas que la institución donde se depreca sea atendido, lo cual no acontece en el presente caso.

4. Estimó necesario advertir a la demandada que no obstante la decisión adoptada, tiene la obligación de prestarle al niño todas las atenciones médicas que requiera de manera oportuna y eficaz, ello en virtud de la especial protección que merecen los menores.

3. LA IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad expuso:

1. La entidad tenía pleno conocimiento que su hijo había nacido prematuramente a raíz de un síndrome de HELP y que por ello iba a tener problemas en su crecimiento y desarrollo motor, situación que nunca le fue advertida, tampoco en las citas de pediatría y sicología a las cuales concurrió se tuvieron en cuenta los “comentarios que con relación al comportamiento del niño se tenían”, emitiéndose posteriormente el respectivo diagnóstico por un profesional privado al cual tuvo que acudir en aras de buscar el bienestar para su hijo y por la negligencia de los médicos de la DISAN PONAL al no escuchar los síntomas que en diferentes ocasiones les manifestó.

2. No se tuvo en cuenta en el fallo que la institución Aprendices Terapias Integrales Ltda. donde actualmente se atiende al menor, dentro del programa de habilitación que se brinda, incluye terapias física, ocupacional, del lenguaje y sicología con una frecuencia de una o dos veces por semana.

3. La atención del niño debió ser inmediata a través de un especialista que emitiera el correspondiente diagnóstico y a su vez hiciera las recomendaciones que se debían tener en cuenta, ya que el “Autismo Atípico” requiere de terapias continuas para su mejoramiento, omisión que, como madre, la llevó a buscar ayuda de un médico particular.

4. El fallo igualmente dejó de lado la confianza que se creó entre el paciente y el equipo interdisciplinario a raíz de las diferentes terapias que con frecuencia se han efectuado, lo cual ha significado un progreso importante en su desarrollo motor, del lenguaje y desempeños básicos.

5. Señaló además que si en su momento la entidad de sanidad no efectuó las diligencias que debía para prestarle un servicio de salud eficiente al pequeño, no puede ahora señalar que los profesionales de la salud adscritos resultan ser los más adecuados. Agregó que el cambio que se aduce en el fallo para que el tratamiento se siga por cuenta de los médicos de la DISAN, los mismos que no pudieron emitir un diagnóstico sobre la patología, conduce a una mayor violación de los derechos fundamentales del niño, toda vez que “los avances que ha presentado en materia de comportamiento y rehabilitación podrían verse perdidos, y en un comenzar de cero, cosa que no es para nada beneficiosa”.

6. Las remisiones a las diferentes especialidades se dieron con posterioridad a la consulta llevada a cabo con el médico particular en donde se determinó la enfermedad que padece y aun derecho de petición por ella presentado, que entre otras cosas no obtuvo respuesta concreta a su pedimento, luego la entidad no cumplió de manera oportuna y eficaz con la obligación de prestar el servicio de salud que ameritaba el niño.

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el...

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