Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2013-03039-00 de 23 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691736093

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2013-03039-00 de 23 de Enero de 2014

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC242-2014
Número de expedienteT 2013-03039-00
Fecha23 Enero 2014
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

F.G.G.

MAGISTRADO PONENTE

STC242-2014

R.icación n° 11001-02-03-000-2013-03039-00

(Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014).

Se decide el amparo formulado por A.M.R.M. y D.Á.D. frente a la S. Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, siendo vinculados K.J.N., Y.C.N., L.F. de M., G.A.H.B., G.N.B., E.A.R.G., Central de Inversiones y Granahorrar, hoy Banco BBVA.

ANTECEDENTES

I.- Obrando directamente, los actores señalan como trasgredidos los derechos al debido proceso e igualdad.

II.- Indican que, es contraria a sus prerrogativas, la decisión de las autoridades accionadas de no decretar la perención en el hipotecario (acumulado) que en su contra promueven K.J.N.B., G.N.B. y otros.

III.- Sustentan la protección en los supuestos fácticos que se compendian así:

a.-) Que la ejecución con garantía real se adelanta en el juzgado acusado desde hace catorce años, sin que se haya dictado sentencia.

b.-) Que pidieron su terminación con fundamento en el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, por permanecer el expediente durante <<nueve (9) meses, sin que se hubiese efectuado una acción positiva por parte de los demandantes>>.

c.-) Que la solicitud fue negada en ambas instancias con el argumento que dicha figura perdió vigencia con la promulgación de la Ley 1395 de 2010 y, por ende, se encuentra por fuera del ordenamiento jurídico.

d.-) Que esa determinación configura una vía de hecho porque no es dable afirmar que la Ley 1395 de 2010 ha sido el único instrumento legal de descongestión de los despachos judiciales; ni que la norma en que fundó su aspiración ha sido derogada por la entrada en vigor de la reseñada normatividad, además de que, si bien la Ley 1564 de 12 de julio de 2012 abrogó el artículo 209 A de la Ley 270 de 1996, ello no significa la exclusión de la <<adición>>, que es la que contiene dicho fenómeno como forma anormal de finiquitar el litigio, sin perjuicio de lo dicho por la Corte Constitucional en las sentencias C-713 de 2008, C-787 de 2011.

d.-) Que en la definición del tema se desconoció el precedente jurisprudencial contenido en el fallo T-581 de 2011, emanado de la misma Corporación, con incidencia en la segunda de las garantías arriba citadas.

IV.- Piden, consecuentemente, que se revoque el pronunciamiento asumido en tal sentido (folios 13 a 35).

RESPUESTA DE LA ACCIONADA E INTERVINIENTES

Hasta el momento de someterse a discusión el asunto, ninguno de los involucrados se ha manifestado al respecto.

TRÁMITE

Completada como se encuentra la instrucción, prosigue resolver el resguardo.

CONSIDERACIONES

1.- La queja aquí planteada impone establecer si las decisiones adoptadas por los funcionarios acusados, en torno a la perención del referido ejecutivo (acumulado), esto es, haber negado su terminación incurriendo en indebida interpretación e ignorando los fallos atrás relacionados sobre dicha figura, vulneran los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, siendo la excepción, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, los eventos en que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una <<vía de hecho>>, obviamente bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión alegada.

3.- Para el estudio que se realiza y con incidencia en la resolución que se adopta, está demostrado:

a.-) Que A.M.R.M. y D.Á.D. son demandados en el proceso hipotecario instaurado por G.N.B. y otros ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama. (fls. 1 a 12).

b.-) Que en su calidad de deudores requirieron de esa célula judicial el finiquito del pleito con base en la “perención”, de que trata el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009.

c.-) Que el 23 de enero de 2013 fue negada su aspiración (fls. 1 a 12).

d.-) Que la S. Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, al resolver la apelación que interpusieron, confirmó la decisión (26 de noviembre de 2013) fls. 1 a 12.

4.- No sale avante la solicitud, de conformidad con los siguientes argumentos:

a.-) En la tarea de administrar justicia, los jueces gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.

El planteamiento ha sido reiterado por la S. en varias oportunidades, al señalar que

(…) el amparo sólo se abre paso si ´se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado´ (Sentencia CSJ SCT de 15 de agosto de 2013, R.. 01802-00).

b.-) También ha sostenido la Corte que cuando una providencia ha sido impugnada y analizada por el superior, el referente para verificar si se incursionó en vía de hecho es la decisión de éste, puesto que el amparo no es una instancia más. Al respecto, ha predicado que

(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad-quem fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada (sentencia de 10 de octubre de 2012, exp. 01092-01, reiterada el 27 de noviembre de 2013, exp. 2774-00).

c.-) En ese sentido, no es caprichoso, arbitrario o manifiestamente contrario a la ley, el proveído del Tribunal que confirmó la negación de la perención en el asunto referido, como para permitir la intervención del juez constitucional.

En efecto, la definición del litigio en tal sentido se encuentra sustentada en la situación fáctica que evidencia la ejecución en la que figuran como contradictores los aquí accionantes y, además, en la normatividad...

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