Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 71123 de 23 de Enero de 2014
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de sentencia | STP234-2014 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de expediente | T 71123 |
Fecha | 23 Enero 2014 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Extinción de Dominio de Bogotá |
Materia | Derecho Penal |
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
Radicación No. 71123
Acta No. 012
Bogotá, D.C., enero veintitrés (23) de dos mil catorce (2014).
VISTOS:
Decide la Sala la impugnación interpuesta por CLARA INÉS GAITÁN AGUILAR, frente a la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2013 por la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, trabajo, honra y recta administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que C.I.G.A., está vinculada a la F.ía General de la Nación en el cargo de Asistente de F.I.
2. A petición de la F.J. de la Unidad de Delitos contra la Armonía y Unidad Familiar, el Director Seccional de F.ías de Bogotá mediante resolución No. 00977 de noviembre 5 de 2013, resolvió:
Trasladar el cargo de Asistente de F. I, de la F.ía 57, adscrito a la Unidad de Delitos contra la Armonía y Unidad Familiar, a la F.ía 188, de la Sala de Atención al Usuario sede Ciudad Bolívar, de acuerdo con la parte motiva de la presente resolución.
Reubicar a la señora C.I.G.A., identificada con la cédula de ciudadanía 39646749, Asistente de F. I, de la F.ía 57 adscrita a la Unidad de Delitos contra la Armonía y Unidad Familiar, a la F.ía 188, la Sala de Atención al Usuario sede Ciudad Bolívar.
3. Pronunciamiento que a pesar de haber sido notificado personalmente a la interesada no fue objeto de recurso alguno.
4. CLARA I.G.A. acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera las garantías fundamentales al debido proceso, petición, trabajo, honra y recta administración de justicia, porque consideró el acto administrativo a través del cual se ordenó su “reubicación” a otra sede, como “retaliación”, por hecho de haber denunciado presuntas irregularidades en el manejó de la planta de personal, que hace que se desconozca su derecho preferente en su calidad de servidora de carrera administrativa, así como la re- victimización de los usuarios por el procedimiento implementado en el área de psicología de la Unidad del Centro de Atención de Víctimas de Violencia Familiar -CAVIF-, “por no contar la planta ni con los cargos ni con las servidoras posesionadas ni nombradas para ejercer las funciones inherentes al mismo de conformidad con el manual vigente en la FGN”.
De otra parte, sin desconocer en su escrito que frente a los derechos de petición que elevó a las diferentes dependencias de la F.ía General de la Nación recibió “respuesta”, agregó que el pasado 6 de noviembre solicitó a la Coordinadora de la citada unidad -CAVIF-, le expidiera copia de los documentos que soportaron la decisión objeto de queja, pero no tuvo contestación alguna, “por lo que no pude interponer los recursos de reposición y apelación”.
Señaló que las autoridades accionadas desconocieron las directrices fijadas por el F. General de la Nación en la Circular 0018 de agosto 23 de 2013, a través de las cuales se fijaron las directrices que se debían tener en cuenta “sobre los movimientos de personal”. Además, la resolución No. 00977 de noviembre 5 de 2013 “no corresponde a la realidad, posee una falsa motivación”.
Con base en lo expuesto solicitó se ordenara al F. General de la Nación la nombrara a través de la figura de encargo; se dejara sin efecto jurídico el acto administrativo de reubicación; que la Coordinadora de la Unidad del Centro de Atención de Víctimas de Violencia Familiar, hiciera entrega de los documentos que sirvieron de soporte para la expedición de la resolución de la cual discrepa y la Procuraduría General de la Nación asumiera directamente las investigaciones e impartiera las sanciones pertinentes.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
1. La Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda de tutela y ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por C.I.G.A..
2. El Director Seccional de F. de Bogotá solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque:
(i) la resolución a través de la cual se ordenó la reubicación de la demandante se ajustó a las previsiones establecidas en la Ley 938 de 2004 y las directrices fijadas por esa institución; (ii) puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa; (iii) sus quejas fueron puestas en conocimiento de la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario, así como del Comité de Acoso Laboral; (iv) los diferentes derechos de petición fueron atendidos oportunamente y, (v) no se afectaron sus condiciones laborales, económicas y personales, toda vez que se encuentra en igualdad de condiciones que los demás servidores.
3. El J. de la Oficina de Personal, como dependencia a cargo de la Secretaría de la Comisión Nacional de Administración Judicial de la F.ía General de la Nación, señaló que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental a la actora, habida cuenta que ha dado respuesta a todos sus requerimientos respecto al derecho preferencial que ostenta como servidora de carrera escalafonada, para que sea nombrada en encargo.
De otra parte, puso de presente que la libelista con similares pretensiones, frente a esa dependencia, había acudido a otra acción de tutela, la cual fue fallada en primera y segunda instancia por la jurisdicción contenciosa administrativa.
A su respuesta anexó los documentos que soportan lo dicho.
4. El apoderado de la Procuraduría General de la Nación solicitó se negaran las súplicas elevadas por la accionante en lo que a esa entidad se refería, porque del libelo se desprendía que “el asunto en discusión no es de su resorte, competencia o trámite”, por ende, concurría la falta de legitimidad por pasiva.
5. El Procurador Segundo Distrital de...
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