Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-00025-00 de 24 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691737349

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-00025-00 de 24 de Enero de 2014

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC334-2014
Número de expedienteT 1100102030002014-00025-00
Fecha24 Enero 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

F.G.G.

MAGISTRADO PONENTE

STC334-2014

R.icación n° 11001-02-03-000-2014-00025-00

(Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil catorce (2014).

Se decide el amparo formulado por R.D.C.H. frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. y el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad, siendo vinculados el Procurador Judicial y Defensor Judicial Adscritos a ese Despacho y L.P.G..

ANTECEDENTES

I.- Obrando directamente, el actor refiere como trasgredidos los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

II.- Indica que son contrarias a sus prerrogativas, las decisiones de primera y segunda instancia que excluyeron los pasivos>> que relacionó en la diligencia de inventario y avalúos a propósito de la liquidación de sociedad conyugal adelantada en su contra por L.P.G..

III.- Sustenta la protección en los supuestos fácticos que se compendian así:

a.-) Que en el trámite indicado se relacionaron por ambas partes los bienes de la sociedad.

b.-) Que el Juzgado accionado excluyó las deudas>> que adujo para conformar el pasivo de la sociedad conyugal, por lo que interpuso incidente>>, el que le fue resuelto en forma adversa.

c.-) Que apeló esa decisión con fundamento en los argumentos que transcribe, pero el Tribunal la confirmó.

d.-) Que se incurrió en vía de hecho porque:

1º) No se tuvo en cuenta que los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos de su pareja, hacen parte de la sociedad conyugal y que precisamente su pretensión se dirigió a hacer valer las deudas contraídas por él mismo con entidades financieras con tal finalidad.

2º) A pesar de admitir que se pueden incluir en el >, rechazó las presentadas con fundamento en que no existía prueba en cuanto que las reportadas en los inventarios correspondían a deudas de la sociedad y que ellas se basaron en una simple afirmación en tal sentido, desconociendo que, sí acreditaba las acreencias con las > aportadas y que le era imposible anexar >, como erradamente se le exigió, además de que, por tratarse de una afirmación de carácter >, no requiere de prueba, reiterando que, >, asumió los gastos de la familia, particularmente la educación de las hijas de su cónyuge.

3º) Al negar la inclusión de esas deudas >, aplicó indebidamente la primera regla del artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, pues, allí se prevé un criterio exclusivo para la sucesión, omitiendo de paso la segunda, con la que se determina la inclusión de pasivos en asuntos de tal naturaleza.

4º) Si no aportó títulos valores representativos de las obligaciones que intentó incluir, no podían ser objetadas y devueltos los documentos que allegó, ya que en tales condiciones le era imposible iniciar proceso separado, que es lo previsto en la regla primera del artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, la que se aplicó indebidamente, pues, la correcta era la segunda.

IV.- Solicita que se dejen sin efectos las decisiones que ratificaron la exclusión de la mayoría de los pasivos, sin justificación fáctica ni jurídica para ello>> (folios 1 a 12).

RESPUESTA DE LA ACCIONADA E INTERVINIENTES

El Juzgado accionado remitió copia de las providencias censuradas y, en escrito separado, manifestó que la exclusión de las deudas denunciadas por el contradictor obedeció a la refutación formulada por la promotora y que, si bien el quejoso promovió > este fue denegado. Insistió en que la no inclusión de los pasivos >, lo que se hizo con apoyo en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la tutela carece del requisito de inmediatez en relación con este punto, >, no siendo por demás procedente la objeción del inventario y avalúos para replantear el tema, ya que el artículo 601 ibidem, ordena como objetivo del trámite incidental, la exclusión de partidas que se consideren indebidamente incluidas, o se incluyan las compensaciones, más no para incluir las partidas de pasivo que se hayan excluido en la diligencia>> (fls. 22 a 45 y 77 a 90).

Los restantes involucrados no se han manifestado.

TRÁMITE

Completada como se encuentra la instrucción, prosigue resolver el resguardo.

CONSIDERACIONES

1.- Corresponde establecer si, con la exclusión de los pasivos inventariados y avaluados en el curso del proceso de liquidación de sociedad conyugal promovido por L.P.G. contra el actor, se vulneraron las prerrogativas invocadas.

2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, siendo la excepción, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, los eventos en que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho>>, obviamente bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja y no tenga o haya desaprovechado otros remedios efectivos para conjurar la lesión alegada.

3.- Para el estudio que se realiza y con incidencia en la resolución que se adopta, está demostrado:

a.-) Que en sentencia de 26 de marzo de 2010, el Juzgado Quinto de Familia de B. decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre R.D.C.H. y L....P.G., declarando además disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal (fls. 22 a 45 y 55 a 76):

b.-) Que el 10 de mayo de 2012 se realizó la diligencia de inventarios y avalúos en el trámite liquidatorio, en la que:

1º) La demandante relacionó como bien social, el vehículo de placas CWI- 263, partida que no fue objetada (fls. 22 a 45 y 55 a 76).

2º) El demandado conformó el activo con la misma camioneta; el vehículo Renault Symbol, de placa NAH-594; las acciones de la sociedad P.G. e Hijos Ltda. en Liquidación y, el cincuenta por ciento (50%) del apartamento 504, ubicado en Manizales (fls. 22 a 45 y 55 a 76).

3º) A su vez presentó un pasivo compuesto por las obligaciones adquiridas con los Bancos de Bogotá, Citibank - Colombia S.A y R.D.H., por un total de ciento cuarenta y siete millones setecientos setenta y siete mil setecientos veintiocho pesos con setenta centavos ($147.777.728,70) (fls. 22 a 45 y 55 a 76).

4º) La actora aceptó la primera partida del activo, pero objetó las tres restantes, así como la totalidad de los pasivos. El contradictor, a su vez, > (fls. 22 a 45, 55 a 76 y 77 a 79).

5º) Que en el curso de esa diligencia se dispuso habida cuenta que se objetaron todas las partidas de los pasivos por la parte demandada, la señora Juez ordena EXCLUIRLAS de los inventarios y avalúos conforme lo impuesto por el Art. 600 numeral 1 del C.P.C. y ordenar la devolución de los documentos allegados>> (fls. 77 a 79 y 83 y 84).

c.-) Que el 14 de mayo del mismo año, C.H. arrimó incidente de objeción>>, ratificado con memorial del 22 siguiente y del cual se dio traslado por autos de 15 y 25 ídem (fls. 46 a 51).

d.-) Que el 15 de agosto de 2013, al resolverse el mencionado >, se dispuso sacar del activo social la cuota parte del apartamento y las 2.1668 cuotas sociales. Además, tuvo como perteneciente a aquél, la camioneta de placa CWI-263 con un avalúo de cincuenta y tres millones de pesos ($53.000.000) y, ordenó la recompensa, de la sociedad conyugal a la parte demandante, de la partida segunda del activo del demandado, el vehículo Renault Symbol, placas NAH-94, por el valor de veintinueve millones setecientos cincuenta y dos mil sesenta y siete pesos ($29.752.067)>> Fls. 22 a 45 y 55 a 76.

e.-) Que recurrió en apelación dicho pronunciamiento, reiterando su posición que se trataba de deudas para cubrir la manutención de las hijas de la accionante; que la norma a aplicar era el numeral 2 del artículo 600 del Código de Procedimiento Civil; que el vehículo de placa CWI-263 fue incluida en el activo social sin que se haya tenido en cuenta compensación alguna; que el precio del vehículo Renault Symbol debió ser menor y, que si el juzgado buscaba compensarlo, ha debido tener en cuenta el valor al momento en que se hizo el aporte.

(fls. 22 a 45 y 55 a 76).

f.-) Que el 28 de octubre de 2013 se confirmó la exclusión del activo social del derecho o cuota del apartamento y las 2.1668 cuotas sociales; señaló que el precio del automotor de placas CWI-263 correspondía a cuarenta millones de pesos ($40.000.000) y revocó lo relativo al reconocimiento de la recompensa (fls. 36 a 43 y 66 a 76).

4.- La solicitud de amparo debe ser negada, de acuerdo con estos...

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