Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-00014-00 de 24 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691737521

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-00014-00 de 24 de Enero de 2014

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
Número de expedienteT 1100102030002014-00014-00
Número de sentenciaSTC378-2014
Fecha24 Enero 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado Ponente

STC378-2014

Radicación N° 11001-02-03-000-2014-00014-00

Discutido y aprobado en sesión de veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil catorce (2014)

Decide la Corte la acción de tutela presentada por T.R.R. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, magistrado ponente L.R.S.G..

I. ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y “contradicción de defensa”, que dice conculcados con ocasión de los autos de 27 de septiembre de 2013, dictados por el Tribunal accionado, en el juicio ordinario de pertenencia que promovió R.T. de R. contra L.H.T. y Cía., C.A.B. de T., G.T.Q. y C.S.P.L. y Cía. S. en C. que cursa en el Juzgado Veinte Civil del Circuito de descongestión de Bogotá.

Solicitó, en consecuencia, se ordene a la Corporación judicial encartada que revoque los referidos proveídos y, en su lugar, “se me reconozca la calidad de coadyuvante y apoderado general de la actora, y a la vez se reconozca personería como poseedor material del predio en común y proindiviso en un 70%, y se vincule a todas las personas que figuran como titulares de derechos reales de dominio”.

2. En apoyo de tal queja manifestó, en síntesis, que desde los años 1959 y 1960 la familia R.T. ha poseído un predio de mayor extensión ubicado en esta ciudad, por lo que R.T. de R. y M.E.R.T. le confirieron poder general mediante la escritura pública N° 2381 otorgada el 19 de abril de 1997 en la Notaría 2ª de Soacha, con el fin de que ejerciera la defensa de dicha posesión, habiendo pactado como contraprestación un porcentaje a cuota litis de lo que se obtuviera y como garantía del pago la entrega real y material del 70% del inmueble para que él lo poseyera.

Agregó que en desarrollo de ese mandato intervino en acciones judiciales de tipo civil y penal, así como en actuaciones policivas, a través de apoderados judiciales por él contratados, siendo la última la instauración del juicio de pertenencia objeto de la queja constitucional, en el cual él fue reconocido como interviniente adhesivo de la parte demandante.

Sin embargo, en éste litigio el apoderado judicial de la señora R.T. de R. la engañó y presentó un escrito de desistimiento, en el cual le “suplantó” la firma, y posteriormente un contrato de transacción cuando ella ya había fallecido, donde aceptó ser tenedora del predio objeto de ese litigio y no poseedora, el que fue aceptado por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad –donde se inició el litigio-.

También adujo que el Tribunal encartado, con los proveídos censurados por vía constitucional, de un lado revocó el reconocimiento que como interviniente adhesivo de la parte actora había hecho el Juzgado de primera instancia, lo que implica un desconocimiento del poder general a él entregado y de que también es poseedor de los fundos objeto de la demanda de pertenencia –pues el predio de mayor extensión fue dividido-; y de otro lado también revocó la nulidad de lo actuado que declaró el a-quo porque no habían sido vinculados al litigio todos los titulares del derecho real de dominio de los bienes raíces referidos, no observando que éste es un deber legal.

Por último manifestó que con la primera de esas decisiones se incurrió en otra vía de hecho, como quiera que presentó con anterioridad un incidente de nulidad “por existir causa y objeto ilícito en las transacciones y desistimientos aceptados por el Juzgado 33 Civil del Circuito”, petición respecto de la cual se pretermitió íntegramente la primera instancia pues se coartó su trámite.

3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, dispuso tener en cuenta como prueba la documental allegada por el demandante en tutela, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor.

4. El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá manifestó que del proceso criticado conoce actualmente el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Descongestión del mismo distrito judicial, el que a su vez lo remitió a esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES

1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable.

2. En el caso bajo estudio, esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad porque, en relación con el auto a través del cual –según el peticionario- el Tribunal revocó el reconocimiento que como interviniente adhesivo de la parte demandante había hecho el Juzgado que conoce en primera instancia del juicio de pertenencia en cuestión[1], los motivos aducidos por el quejoso se refieren a aspectos que fueron materia de pronunciamiento por la autoridad acusada, en la providencia de segunda instancia, la cual no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, descartándose de esa manera la presencia de una vía de hecho.

Ello porque el Colegiado precisó que como la demandante desistió de su pretensión de pertenencia, manifestación que fue aceptada mediante proveído que está en firme, el coadyuvante carecía de interés para seguir actuando en el proceso, pues por mandato el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil solo estaba facultado para apoyar las peticiones de aquella, puesto que no presentó libelo de intervención ad-excludendum alegando la posesión que por vía de tutela ahora esboza.

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