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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 71496 de 28 de Enero de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Número de sentenciaSTP856-2014
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 71496
Fecha28 Enero 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

STP 856-2014

Radicación No. 71.496

(Aprobado acta número No. 16)

Bogotá, D.C., veintiocho de enero de dos mil catorce.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta por L.A.G.A., contra el fallo de tutela emitido el 10 de diciembre de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior de B., supuestamente vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

En nombre propio, L.A.G.A., quien se encuentra privado de la libertad en el establecimiento carcelario de B., acudió a la acción de tutela, por considerar que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la referida ciudad vulneró sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad.

Lo anterior, toda vez que, dice, el 12 de julio de 2013 presentó petición ante el despacho demandado en el sentido de que le concediera la quinta parte del descuento punitivo contenido en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, pues si bien este le fue reconocido en preterirá oportunidad en el mismo porcentaje lo cierto es que la norma prevé de tal disminución puede concederse hasta la décima parte de la pena; preceptiva que considera aplicable a su caso con base en lineamientos jurisprudenciales que cita, sentados por la Corte Constitucional y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y los principios de legalidad y favorabilidad.

En ese contexto, solicita la protección de las garantías reclamadas. Así como, permitir la reparación simbólica a las víctimas de la conducta punible que determinó su condena.

FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., por medio de fallo del 10 de diciembre de 2013, negó por improcedente el amparo deprecado. La motivación la procuró en los siguientes términos, de un lado, indicó que: «no es viable predicar la existencia de una irregularidad que “supuestamente” conlleva la vulneración del derecho al debido proceso, toda vez que de acuerdo a lo expuesto por la Juez Tercera de Ejecución de Penas, el directo afectado tuvo oportunidad de atacar el proveído de 30 de agosto de los corrientes, no obstante decidió guardar silencio, por lo que cobró ejecutoria el pasado 16 de septiembre (folio 57 vto.), mostrando con ello estar de acuerdo implícitamente con la decisión».

Por otro aspecto,«no existe vulneración del derecho fundamental de petición en tanto que la petición del recluso fue resuelta mediante el proveído del 30 de agosto antes citado, motivo por el que se impone descartar la violación de la citada prerrogativa».

IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó el fallo atrás citado, pero se abstuvo de sustentarlo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala, con fundamento en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el inciso final del art. 44 del Acuerdo 006 de 2002, es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Por su parte, el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991 prevé que el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará.

A su turno, el artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, según la sentencia C-590/05, por cuyo medio la Corte declaró inexequible la expresión «ni acción», que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar.

Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:

i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.

ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales (CC ST-522/01) o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;

v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Al respecto, CC ST-462/03; SU-1184/01; ST-1625/00 y ST-1031/01.

viii) Violación directa de la Constitución.

Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual...

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