Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002013-02154-01 de 30 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691737833

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002013-02154-01 de 30 de Enero de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteT 1100122030002013-02154-01
Número de sentenciaSTC599-2014
Fecha30 Enero 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente

STC599-2014

R.icación nº 11001-22-03-000-2013-02154-01

(Discutido y aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil catorce)

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el dieciséis de diciembre de dos mil trece por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por B.J.G.V. y P.H.R.R. contra EL Banco BCSC y los Juzgados Once Civil del Circuito y Cincuenta y Dos Civil Municipal de esta ciudad, trámite al cual se vinculó a todos los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo que diera origen a la presente acción, los accionantes, por intermedio de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida, mínimo vital, vivienda digna y propiedad, que consideran vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, (i) al aprobar la liquidación del crédito sin tramitar la objeción del crédito por ellos presentada, en una aplicación indebida de la Ley 1395 de 2013; y (ii) al realizar, el remate del inmueble objeto de gravamen real con base en un avaluó desactualizado.

Pretenden, en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado, profiriendo el fallo que en derecho corresponde y tomando las medidas constitucionales y legales necesarias para la efectividad de sus prerrogativas constitucionales. [F. 109, c.1]

B. Los hechos

1. El Banco BCSC inició demanda ejecutiva hipotecaria en contra de los acá accionantes, a fin de que éstos le cancelaran las sumas de dinero contenidas en cuatro pagarés suscritos a su favor, junto con los intereses respectivos. [F. 76, c.1]

2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal, autoridad que en auto de 21 de enero de 2005, libró mandamiento de pago. [F. 80, c.1]]

3. Notificada la pasiva, guardo silencio, por lo que el 3 de abril de 2006, se profirió sentencia sin oposición, en la que se ordenó la venta en pública subasta del bien objeto de la garantía. [F. 152, c.1]

3. En proveído de 3 de agosto de 2006, se aprobó el avalúo presentado por no haber sido objetado y en ese mismo auto, se fijó fecha para llevar a cabo la almoneda del predio. [F. 8, c.1]

5. El 26 de marzo de 2010, la parte demandante presentó actualización de la liquidación del crédito, la cual fue refutada por la parte demandada, bajo el sustento de que en las sumas cobradas se capitalizaron intereses y que además, no se dio cumplimiento a lo resuelto en los fallos constitucionales relacionados con los préstamos para adquisición de vivienda. [F. 95, c.1]

6. En providencia de 25 de enero de 2011, se negó el reparo presentado por los accionantes, como quiera que no cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 32 Ley 1395, esto es, adjuntar una «liquidación alternativa», I. los reclamantes apelaron la decisión. [F. 95, c.1]

7. El 20 de junio de 2011, el Juzgado Once Civil del Circuito, confirmó la determinación del a-quo, luego de considerar que «los reparos sobre la liquidación del crédito que se traen a colación, por su naturaleza, debieron ser objeto de excepciones meritorias en su debida oportunidad» [F. 7, c.1]

9. El 22 de agosto de 2011, se practicó la venta en pública subasta del bien objeto de la garantía real, adjudicándose el mismo a la parte demandante. [F. 14, c.1]

10. El 26 de agosto de 2011, el extremo pasivo, presentó incidente de nulidad contra la almoneda, bajo el sustento que de que «el avalúo para proceder al remate del bien inmueble ha debido actualizarse, pues el que había en el proceso correspondía al año 2006 y la venta se iba a realizar en el año 2011, es decir cinco (5) años después» y además que no se dio estricto cumplimiento a las publicaciones exigidas por la ley, pues se hicieron en un lugar diferente de donde se encuentra ubicado el inmueble. [F.s 16 a 19, c.1]

11. En proveído de 19 de diciembre de 2011, se aprobó la licitación del predio, decisión contra la que los accionantes interpusieron recursos de reposición y apelación, con los mismos argumentos en los que fundaron el incidente. [F.s 22 a 26, c.1]

12. En providencia de 25 de mayo de 2012, se negó reponer el proveído que aprobó la subasta, con el argumento de que las publicaciones cumplieron con los requisitos de ley y que además no existía norma procesal que obligara al Juez a la actualizar el avalúo. Sumado a ello, señaló el fallador, que todas las irregularidades que puedan afectar tal diligencia, se consideraban saneadas sino se alegaban antes de la adjudicación, como en el caso, razones por las que concedió la alzada. [F. 33, c.1]

13. De igual forma, en auto de la misma fecha, se declaró no probado el incidente de nulidad, por cuanto las causales invocadas no estaban contempladas como tal en los artículos 140 y 141 del estatuto procesal civil. [F. 37, c.1]

14. El 31 de julio 2013, el Juzgador de segunda instancia, desató la apelación contra la determinación del 19 de diciembre de 2011, por medio de la cual se aprobó el remate, confirmando en su integridad lo resuelto por el A-quo, tras considerar que si bien «es viable actualizar el avalúo de un bien para efectos de su remate, para los efectos del caso que ocupa la atención del Despacho, ello debió ser objeto de discusión antes de llevar a cabo la diligencia de remate en el presente asunto, pues, se insiste, después de adjudicado el bien, se consideran saneadas todas las irregularidades que en relación con el remate se hubiesen podido presentar, como expresamente los establece el artículo 530 del C.P.C., ya citado». [F. 8, c.1]

15. En criterio de los peticionarios del amparo, las autoridades judiciales vulneraron sus derechos, porque aprobaron la liquidación del crédito sin tramitar la objeción realizada por ellos, en una indebida aplicación de la Ley 1395 de 2013; y (ii) practicaron el remate del inmueble objeto de gravamen real con base en un avaluó desactualizado, lo que se puso de conocimiento mediante los incidentes de nulidad y los recursos interpuestos, sin embargo no han sido escuchados. [F. 109, c.1]

C. El trámite de la primera instancia

1. Por auto de 4 de diciembre último, fue admitida la acción de tutela y se dispuso correr traslado a todos los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. [F. 111 c.1]

2. El Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, señaló que las providencias objeto de cesura, están debidamente motivadas. [F. 118, c.1]

Por su parte el Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal, pidió que el amparo se denegara, por cuanto el remate objeto de reparo cumplió con todas las exigencias previstas en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil y que no se autorizó el reajuste de la estimación del valor del predio, por cuanto este debió presentarse antes de la diligencia. [F. 142, c.1]

3. En sentencia de 16 de diciembre de 2013, la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, denegó la protección, luego de considerar que frente a los reparos dirigidos contra la liquidación del crédito, no se cumplía con el requisito de inmediatez, por cuanto dicha decisión data del 20 de junio de 2011.

De igual forma, refirió, que los autos que negaron la nulidad y aprobaron la almoneda están debidamente sustentados con las normas aplicables al caso, por lo que no vulneraban las garantías deprecadas por los tutelantes. [F. 157, envés, c.1]

4. I. los promotores de la acción impugnaron la determinación, por considerar que el fallo es contrario a derecho y permite la violación de los derechos fundamentales. [F. 172, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho mecanismo.

Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los presupuestos señalados impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

Frente a este tema, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que

(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por...

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