Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-00071-00 de 30 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691738161

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-00071-00 de 30 de Enero de 2014

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC708-2014
Fecha30 Enero 2014
Número de expedienteT 1100102030002014-00071-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

F.G.G.

MAGISTRADO PONENTE

STC708-2014

Radicación nº 11001-02-03-000-2014-00071-00

(Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil catorce).

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014).

Se decide el amparo formulado por N.O.B. y Y.D.G.A. frente a la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Tercero Civil del Circuito Adjunto de esa ciudad; siendo vinculada la Secretaría de Tránsito y Transporte de ese municipio, Seguros Colpatria S.A., Cooperativa Integral de Transportes Rápido Tambo, K.S.M., E.H.G., A.X.S.S., E.E.P., J.A.C.G., J.H.Q.R., G.A.H.Á., M.J., M.L.O., L.A.O., M.F., N. , E.A. y J.J.O., J.H.Q.R., D.C.L.R., P.A.C.B. y Refinancia S.A.

ANTECEDENTES

I.- Obrando por intermedio de apoderado, los promotores sostienen que les fueron transgredidos los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y confianza legítima.

II.- Señalan que son violatorios de tales prerrogativas, la indebida publicidad que se le dio al ordinario de responsabilidad civil extracontractual que instauraron contra la Cooperativa Integral de Transportes Rápido Tambo, E.H.G.C., E.E.P. y Seguros Colpatría S.A, toda vez que, a partir del auto de 29 de febrero de 2012, que admitió la apelación de la sentencia desestimatoria de las pretensiones, se cambió <<abruptamente>> la identificación de la parte demandante en las respectivas notificaciones. Igualmente, el fallo de segunda instancia de 18 de junio de 2013 que revocó el de primera y, en su lugar, acogió parcialmente el petitum, así como el proveído del a-quo que rechazó la nulidad por indebida notificación.

III.- Sustentan la protección en los siguientes supuestos fácticos (folios 5 a 17):

a.-) Que en accidente de tránsito ocurrido el 19 de octubre de 2006, N.O.B. y otras personas, sufrieron lesiones corporales, mientras que la menor QQQ falleció.

b.-) Que en relación con los antes nombrados se inició proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, asignándosele el radicado 2007-00340 en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán.

c.-) Que a dicho litigio se acumularon idénticas acciones con radicados números 2007-00295 y 2008-00012.

d.-) Que a partir de entonces se utilizó este rótulo para identificar el asunto: «Proceso: ordinario. D.: M.J. y otros. Demandado: Cooperativa Integral de Transportes Rápido Tambo y otros».

e.-) Que agotado el trámite se dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones (15 de diciembre de 2012), la que apeló.

f.-) Que en el trámite de la segunda instancia, el Tribunal utilizó en un comienzo la misma identificación, pero a partir del auto de 29 de febrero de 2012, sin justificación alguna y de manera arbitraria, varió la designación del asunto porque en las diferentes notificaciones hizo figurar como extremo actor a <.>...M.S.B.M. y otros>>.

g.-) Que el 18 de junio de 2013 el ad-quem definió el asunto revocando parcialmente la decisión de primer grado y, a pesar de otorgarles una indemnización, ésta no se compadece con los daños sufridos.

h.-) Que la alteración en el nombre de quien aparecía como promotora, les impidió conocer oportunamente el contenido de dicho fallo, del que sólo se enteraron cuando la empresa de transportes demandada los contactó para buscar un acuerdo de pago sobre el precio de la condena.

i.-) Que el 8 de agosto del mismo año, el a-quo rechazó la nulidad que invocaron por la indebida publicidad de las actuaciones desarrolladas durante el juicio a partir del momento antes señalado, lo que hizo con el argumento que al ser varios los convocantes, cualquiera de ellos podía encabezar las providencias, decisión que mantuvo el 4 de septiembre, al desatar el recurso de reposición.

h.-) Que las acusadas incurrieron en una vía de hecho toda vez que, con el cambio inesperado en la identificación del proceso, se les cercen´ó el derecho de ejercer su defensa <>, pues, siempre se esperó que se les notificara <> con el nombre de M.J., lo que no ocurrió a partir del proveído de 29 de febrero de 2012, violándose de esa manera, especialmente, el principio de la confianza legítima.

i.-) Que para tomar la decisión condenatoria, el Tribunal desconoció los precedentes jurisprudenciales de la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá (providencia de 1º de abril de 2011) y de esta Corte (S. de Casación Civil, sentencias de 4 de agosto de 2009; 100 de 2000, exp. 6015 y 212 de 19 de noviembre de 2002, relacionadas con la <>, lo que llevó a que se restringiera la indemnización reclamada, es decir, por el hecho de elegirse como acción la de responsabilidad extracontractual, siendo contractual.

IV.- Piden que se invalide todo lo actuado desde el auto que admitió la alzada y se ordene dictar un nuevo veredicto (fl. 17).

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS E INTERVINIENTES

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán manifestó que la decisión de primera instancia se glosó al expediente con radicado 2007-00340; que en el edicto notificatorio se insertó ese mismo número y los nombres de Y.D.G.A., M.S.B. y N.O.B. como demandantes, este último en nombre propio y en representación de XXX. Añadió que en el trámite ante dicha sede, <<según se evidencia en el sistema Siglo XXI>>, el asunto se siguió identificando con el anteriormente referido, figurando como demandante M.S.B. y otros, quien era prohijada del abogado K.S.M.. Pidió, en consecuencia, desestimar la pretensión (fls. 50 a 151, 195 y 196).

La empresa Cooperativa Integral de Transportes Rápido Tambo <<Transtambo>>, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones exponiendo, en síntesis, que la acción se utiliza como una tercera instancia y que las providencias reprochadas no pueden tildarse de caprichosas o arbitrarias; que el pleito <<se ha identificado siempre con el mismo número de radicación lo cual ha permitido establecer de qué asunto se trataba>>; que el nombre de quien aparece en los <>, donde se notificó el traslado para sustentación de la alzada corresponde a <<uno de sus mandantes>>, por lo que debió advertir el inicio del término si de ampliar sus alegaciones se trataba y que era responsabilidad del abogado hacerle seguimiento al expediente (fls. 160 a 193).

TRÁMITE

Completada como se encuentra la instrucción, prosigue decidir la queja planteada.

CONSIDERACIONES

1.- Corresponde establecer si el Tribunal quebrantó las prerrogativas invocadas cuando, en el trámite de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dentro del pleito que motiva esta queja, identificó la parte demandante con un nombre de uno distinto al que se venía utilizando, para efectos de notificar las actuaciones surtidas; así como por incurrir en error al dictar el correspondiente fallo, imponiendo una condena por perjuicios inferior a la pedida, debido al desconocimiento del precedente relacionado con la indebida escogencia de la acción y, finalmente, porque negó la nulidad invocada por los quejosos con base en los hechos relacionados con la irregular publicidad del asunto.

2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela; la excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formularla y no haya desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión alegada.

3.- Para el estudio que se realiza y con incidencia en la decisión que se adopta está acreditado:

a.-) Que al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán le correspondió el trámite de tres demandas ordinarias de responsabilidad civil extracontractual, basadas en hechos relacionados con el accidente de tránsito ocurrido el 19 de octubre de 2006, en la ruta Guachicono – Bamboleo, todas ellas contra la Cooperativa Integral de Transportes Rápido Tambo, E.H.G.C. y E.E.P. y promovidas por:

1º) N. , M.F., E.A. y J.J.O.; L.A.O.; M.J. y M.L.O., estos últimos en nombre propio y en representación de los menores YYY y ZZZ, en la que reclamaron perjuicios por la muerte de su hijo y hermano W.J.O. (radicado 2007-00295), cuadernos 1 a 6 de los anexos y folios 50 a 146 de este cuaderno.

2º) Y.D.G.A., M.S.M. y N.O.B., en nombre propio y representación de XXX, por las lesiones del segundo y el deceso de la menor QQQ, en la que reclamaron perjuicios de aquél en cuantía de cuatrocientos tres millones doscientos mil pesos ($403.200.000) correspondientes al lucro cesante y diez millones de pesos ($10.000.000) por concepto de daño emergente, así como el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes como perjuicios morales. Además, por la...

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