Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002013-00428-01 de 31 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691738205

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002013-00428-01 de 31 de Enero de 2014

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Fecha31 Enero 2014
Número de sentenciaSTC721-2014
Número de expedienteT 2500022130002013-00428-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

R.M.D. RUEDA

MAGISTRADA PONENTE

STC 721 -2014

R.icación n° 25000-22-13-000-2013-00428-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil catorce).

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce.

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 13 de diciembre de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que concedió el amparo promovido por los señores U.Y.M. y J.V.G.S., contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, trámite al que fueron citados la Secretaría de Movilidad, M.Z.G.R. y la curadora ad litem.

ANTECEDENTES

1. La apoderada de los accionantes invocó para sus prohijados la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y legalidad que fueron quebrantados presuntamente por la autoridad jurisdiccional acusada.

1.2 En apoyo de lo suplicado adujo que como el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha admitió la demanda ordinaria de pertenencia que sus poderdantes promovieron a M.Z.G.R. y personas indeterminadas, luego de publicado el edicto emplazando a estos últimos se les designó curador ad litem quien contestó el libelo en el término legal.

Posteriormente, en auto de 30 de mayo de 2013 «se ordenó acreditar el diligenciamiento de la notificación» a la demandada conocida «con el fin de integrar el contradictorio en el término de 30 días a partir de la ejecutoria de dicho auto», por lo que el 15 de julio de esa anualidad, «se radicó la certificación de envío de citación, con la certificación de la empresa de correos que certificaba que la dirección no existe» (folio 20), y, como quiera que tal notificación no se había surtido en legal forma, seguidamente en proveído de 1º de agosto se dispuso realizarla nuevamente, y ese mismo día se envió «citatorio por correo certificado Rapidísimo número 900004883197 el que fue devuelto el día 6 de agosto de 2013 con la certificación de que la dirección no existe» (folio 21), la que se ordenó agregar en providencia de 15 de ese mes, requiriendo a los demandantes «para que se efectúe las acciones correspondientes para la notificación» (folio 21).

1.3 Complementa que luego de «manera inexplicable», el 12 de septiembre siguiente el Juzgado profiere auto en el que indica que «como es evidente, a pesar de haberse requerido a la parte actora, no dio cabal cumplimiento a lo ordenado por el despacho, en consecuencia y como quiera que ha fenecido el término consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso, se procede a decretar el desistimiento tácito(…) En el asunto de marras, nótese que la parte demandante no cumplió con el requerimiento ordenado en el auto de fecha treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), dentro del término legal concedido», (folio 21), y condenó a los demandantes al pago de las costas señalando como agencias en derecho en la suma de $350.000.

1.4 Agregó que ante esa situación el 24 siguiente propuso «nulidad del auto de fecha 12 de septiembre», por considerarlo violatorio del debido proceso, derecho a la defensa así como el principio de legalidad, pues desconoció las actuaciones realizadas, el literal c), numeral 2º del «artículo» citado, petición que fue negada en providencia de 29 de octubre y no «se concedió recurso alguno insistiendo que no se aportaron oficios o prueba alguna que demuestre que se dio cumplimiento a lo ordenado» (sic) (folio 21).

2. Conforme a lo relatado pidió que se ordenara al funcionario accionado «reponer sus actuaciones y, en consecuencia, revocar el auto de fecha 12 de septiembre de 2013 y lo actuado de ahí en adelante, igualmente conceder a los demandados los términos de ley para poder continuar con el proceso de notificación de la parte pasiva, conforme lo establece la ley» (folio 26).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO

La Juez acusada alegó que la tutela no puede prosperar debido a que en la actuación adelantada cumplió a cabalidad con la ritualidad que el procedimiento civil exige para el efecto; los accionantes no identificaron las causas por las que presuntamente se les vulneraron las garantías reclamadas, y la decisión de 12 de septiembre de 2013 objeto de inconformismo en ningún momento fue recurrida (folios 33 a 39).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal concedió al amparo y ordenó al Juez Segundo Civil del Circuito de Soacha que «deje sin valor ni efecto el auto que profirió el 12 de septiembre de 2013 mediante el que terminó el proceso de pertenencia incoado por los accionantes contra M.Z.G. y otros», (folio 62), con el argumento que al adoptar esa determinación ignoró los requisitos que exige el artículo 317 del Código General del Proceso para acceder al desistimiento tácito, pues finalizó el proceso sin advertir que el término que la ley estableció para cumplir la carga procesal no había vencido, en la medida que «se ignoró la reanudación tácita del inicial lapso concedido para el cumplimiento del deber de notificación», porque si bien el 30 de mayo se habían otorgado 30 días para «acreditar el diligenciamiento de la notificación de la parte pasiva, con el fin de integrar el contradictorio», lo cierto es que en proveído de 1º de agosto le «ordenó» a la secretaría que continuara contabilizando el plazo dado y el 15 de ese mes requirió «a la parte actora para que sirva efectuar las acciones tendientes, para la notificación de la parte pasiva» con lo que revivió «el plazo para cumplir con la carga procesal, por lo que ese debió ser el hito inicial»; complementó que si en esta última data se hizo un nuevo «requerimiento» relativo a la «integración del contradictorio, el extremo obligado creyó, legítimamente, que se le había otorgado, por lo menos, un plazo idéntico al primigenio que, por supuesto, empezó a correr desde esa última orden, de allí que es ‘inexplicable’ la decisión de 12 de septiembre, pues, para ese momento no habían transcurrido los 30 días que establece el precepto aludido, contabilizados, claro está, desde el último mandato» (folios 58 a 63).

LA IMPUGNACIÓN

La Juez accionada en escrito que obra a folios 68 a 73, expuso que los actores no cumplieron con la carga de impulsar el proceso en forma debida, porque nueve meses después de haberse admitido la demanda se allegó el emplazamiento de los indeterminados; los usucapientes en cumplimiento al «requerimiento» dispuesto en auto de 30 de mayo de 2013 enviaron citatorio a la demandada pero a una dirección diferente a la suministrada en el libelo introductorio, es decir, que no realizaron «las acciones tendientes para lograr la efectiva integración del contradictorio», por lo que en proveído de 15 de agosto dispuso «requerirlos» para que acataran el mandato anterior pero «no significa que se haya revivido el término que taxativamente se le otorgó en virtud de lo normado en el artículo 317 del C.G.P, en auto de fecha treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), pues lo anterior deviene, que esta J. como garante de los derechos fundamentales como es el debido proceso y acceso a la administración de justicia, le hizo ver a la actora que atendiendo al resultado negativo del envío de la notificación existen otros mecanismos para lograr la integración del contradictorio, lo cual no fue debidamente interpretado por el Honorable Tribunal» (folio 71).

Añadió que la providencia de 12 de septiembre mediante la cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito cobró ejecutoria, «sin que la parte actora se haya pronunciado al respecto» (folio70).

CONSIDERACIONES

1. En el presente asunto aparecen acreditados los hechos que enseguida se relacionan:

1.1 Los señores U.Y.M.H. y J.V.G.S. promovieron demanda ordinaria de pertenencia contra M.Z.G.R. y personas indeterminadas sobre el automotor marca chevrolet, color verde, azul, crema, de placas SFM-939, tipo microbús (folios 5 a 8 c-Corte), que correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha quien una vez subsanada la admitió en auto de 3 de mayo de 2012 (folio 43 c-1 original)....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR