Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1569322080012013-00161-01 de 31 de Enero de 2014
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Santa Rosa de Viterbo |
Número de expediente | T 1569322080012013-00161-01 |
Número de sentencia | STC753-2014 |
Fecha | 31 Enero 2014 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
STC753-2014
Radicación n° 15693-22-08-001-2013-00161-01(Aprobado en sesión del veintinueve de enero de dos mil catorce)
Bogotá, D., treinta y uno de enero de dos mil catorce (2014)
Decídese la impugnación interpuesta respecto de la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2013 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo dentro de la acción de tutela promovida por H.H.P. contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama.
1. ANTECEDENTES
1.- La gestora constitucional demanda la protección del derecho fundamental al debido proceso.
2.- Aduce, que una vez notificada del proceso de divorcio en su contra, en término procedió a contestar el libelo demandatorio, formular excepciones y demanda de reconvención, y repuso el auto admisorio en cuanto al valor fijado como alimentos provisionales.
Esboza que para el 12 de octubre de 2012, fecha cuando se lleva a cabo la audiencia de que trata el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, el juzgado accionado declaró la nulidad de todo lo procedido con posterioridad al traslado del recurso en mención, pues no había resuelto la reposición interpuesta.
Indica que por decisión del 8 de marzo de 2013 el despacho encausado tuvo por no contestada la demanda, estimando que la ejecutoria del auto admisorio ocurrió el 1 de febrero de 2013.
Señala que sólo recurrió el numeral quinto del auto que admisorio, por tanto, las demás decisiones adoptadas mediante esa providencia cobraron ejecutoria. Y como la contestación de la demanda, formulación de excepciones y libelo de reconvención fueron presentadas acatando la firmeza de ese auto, debieron tramitarse por proponerse en término.
Manifiesta que en audiencia del 16 de julio de 2013, se resolvió la nulidad que había formulado, sin que se le diera trámite incidental.
Refiere que el 27 de agosto de 2013 se dictó fallo de fondo, sin que se le diera la oportunidad de presentar pruebas ni ser escuchada en el proceso.
3.- Solicita declarar la nulidad del proceso con posterioridad a la contestación de la demanda, formulación de excepciones y demanda de reconvención.
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Respuesta de los accionados
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