Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 71806 de 13 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691742773

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 71806 de 13 de Febrero de 2014

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENTE LA ACCION DE TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha13 Febrero 2014
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP1614-2014
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Número de expedienteT 71806
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

-SALA DE DECISION EN TUTELA-

L.G.S. OTERO

Magistrado Ponente

STP1614-2014

Radicación No. 71806

Aprobado Acta No. 41

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014)

ASUNTO

Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por J.D.R., contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Fiduciaria Davivienda S.A., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia.


1. ANTECEDENTES

1. J.D.R. promovió proceso laboral en contra de Almadelco, para obtener, en calidad de trabajador oficial, el reconocimiento de la pensión legal de jubilación en los términos del art. 1º de la Ley 33 de 1985, junto con sus reajustes legales e intereses moratorios.

2. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia del 27 de julio de 2007, condenó a J.A.A.S. e I.L.D. como liquidadores de A.S. a pagar al libelista la pensión de jubilación deprecada desde el 14 de agosto de 2004 con los incrementos legales desde el 1º de 2005, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, al tiempo que los absolvió de las demás pretensiones; decisión que fue adicionada con proveído del 13 de mayo (sic) de 2007, para ordenar el pago con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para la pensión desde el 1º de abril de 1994, o lo cotizado en todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación del DANE.

3. Interpuesto recurso de apelación por las partes, la demandante, al estar inconforme con la liquidación de intereses moratorios y la no contemplación de la fórmula para liquidar la prestación periódica e indexación y, la demandada, al no compartir la condena impuesta en su contra como personas naturales y su vinculación luego de la finalización del proceso liquidatorio, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 29 de agosto de 2008, revocó parcialmente la sentencia en cuanto a la condena impuesta a los recurrentes, para en su lugar, condenar a Almacenes Generales de Depósito- ALMADELCO S.A. a asumir el pago de la pensión en la forma dispuesta por el a quo.

4. En desacuerdo con ello, el petente presentó demanda de casación ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que en proveído del 6 de noviembre de 2013 casó parcialmente el fallo, en cuanto condenó al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a ALMADELCO S.A., al comprobar que no fue demandada en la litis y confirmó en todo lo demás, lo cual implicó la absolución de la totalidad de las pretensiones incoadas.

5. J.D.R., acudió a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales, los cuales considera lesionados ya que: (i) J.A.A.S. e I.L.D., fueron convocados al proceso en calidad de liquidadores de ALMADELCO S.A. y fueron notificados de la demanda, previo al vencimiento del plazo de 5 años en que expira su responsabilidad en los términos del art. 256 del Código de Comercio; (ii) las sentencias emitidas constituyen vías de hecho, pues impiden el disfrute de su pensión legal de jubilación ordenada en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, así como su derecho a la indexación reconocido por la jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema de Justicia; (iii) la Sala de Casación Laboral debía dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no aducir razones de técnica en su decisión, además omitió aplicar la responsabilidad subsidiaria del Estado y condenar al Fondo Nacional del Café, representado por la Federación Nacional de Cafeteros en su condición de administradora, quien fue propietario de la empresa a la cual prestó sus servicios; y, (iv) luego de un proceso de más de 8 años de privaciones y necesidades, no encuentra sentido que la Sala de Casación profiera un fallo prácticamente inhibitorio y le indique que puede acudir nuevamente a demandar a ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO –ALMADELCO S.A. o quien haya asumido sus obligaciones pensionales, cuando debió condenar a la Fiduciaria DAVIVIENDA S.A. y/o a la CENTRAL DE INVERSIONES S.A. –CISA, como empresa responsable del contrato de fiducia mercantil 3-1-0321.

Por lo anterior solicitó decretar “…la nulidad de la sentencia #39.891 proferida el 6 de noviembre de 2013 por la Sala de Casación Laboral (…), la nulidad de la sentencia # 2.005-00040-02 del 29 de agosto de 2008 proferida por la Sala Laboral (…) y la nulidad de los numerales segundo y cuarto de lo resuelto en sentencia del 27 de julio de 2007 proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, para modificar el numeral primero de lo resuelto en esta sentencia, en el sentido de incluir también en la condena a los responsables del contrato de fiducia mercantil #3-1-03-21 (CENTRAL DE INVERSIONES S.A. –CISA- y/o FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A.) y para incluir al FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, administrado por la Federación Nacional de Cafeteros, dentro de la ‘responsabilidad subsidiaria del Estado’, para que destine los dineros suficientes y necesarios o que le proporcione la liquides de recursos al responsables y/o responsables del contrato de fiducia mercantil #3-1-0321, de tal manera que se garantice el pago de mi pensión legal de jubilación junto con las mesadas pensionales adeudades y las que sean exigibles hacia futuro, con los reajustes legales, para modificar el numeral tercero y se orden (sic) la condena en constas (…), e igualmente, se condene a la indexación de la primera mesada pensional…”[1]

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La Fiduciaria DAVIVIENDA S.A., se opuso a la demanda de amparo, por cuanto:

1.1. El contrato de fiducia se suscribió con el único y exclusivo propósito de administrar el patrimonio autónomo constituido con el fin de dar cumplimiento a unas obligaciones claramente determinadas en el contrato, sin que de forma alguna pueda asumir diferentes a las allí contempladas, ni con recursos propios los gastos derivados de éste.

1.2. Dentro de los pasivos que se previeron con cargo al patrimonio autónomo, no se destinó valor para cubrir la posible reclamación pensional del actor.

1.3. Dio respuesta a la petición elevada por el libelista con similares pretensiones a las acá ventiladas, el 10 de enero de 2014, en la cual le informó su imposibilidad para acceder a ellas.

1.4. No se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, ni la amenaza o violación a un derecho fundamental, pues lo pretendido por el demandante corresponde a controversias estrictamente derivadas de la relación laboral que sostuvo con A.S. y en consecuencia, cuenta con otras vías de defensa judicial.

1.5. La decisión de casación, cumplió con el mandato legal que obliga a la Sala a revisar la satisfacción de los requisitos preestablecidos.

1.6. La demanda no cumple con los presupuestos de procedencia de la acción constitucional contra sentencias judiciales.

2. La Secretaría de la...

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