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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 71575 de 13 de Febrero de 2014

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP1601-2014
Fecha13 Febrero 2014
Número de expedienteT 71575
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente

STP1601-2014

Radicación n° 71575

Acta No. 41

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014)

ASUNTO

Resolver la impugnación presentada por el Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional, respecto del fallo proferido el 10 de diciembre del año pasado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través del cual amparó los derechos fundamentales del menor J.D.C.B., dentro de la acción de tutela promovida por E.R.B.G., en calidad de representante legal del niño, contra la citada institución y la Unidad Militar del Cantón Pijao.


1. LA DEMANDA

Informa la señora E.R.B.G. que a su menor hijo J.D.C.B. le fue diagnosticado “HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL PROFUNDA BILATERAL CON RETRASO EN EL DESARROLLO, TOXOPLASMOSIS CONGÉNITA Y RETRASO MENTAL”, motivo por el cual el médico tratante le ordenó implante coclear, pañales desechables etapa 4 en cantidad de 150 mensuales en forma permanente, igualmente terapias ocupaciones y remisión a fonoaudiología, procedimientos y elementos que fueron negados por la Dirección de Sanidad Militar con el argumento de hallarse fuera del POS y que por lo mismo debía realizarlos de manera particular a sabiendas que no cuenta con los recursos económicos para ello.

Acorde con lo anterior estima que se ha vulnerado el derecho a la salud del niño y para su restablecimiento solicita se ordene a la entidad la autorización del procedimiento y el suministro de los pañales que fueron prescritos por los médicos tratantes. Igualmente se ordene la prestación de servicio médico integral y asuma los gastos pertinentes en el evento de requerir el desplazamiento a otra ciudad con motivo del tratamiento.

2. EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué concedió el amparo deprecado por las siguientes razones:

1. Destacó en primer lugar que las disposiciones previstas en la ley 100 de 1993 no son aplicables a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tal como lo prevé el artículo 279 de dicha normatividad, motivo por el cual se ha de acudir a los Decretos 1795 y 1796 de 2000.

2. De otra parte, sostuvo que el derecho a la salud del menor se está vulnerando puesto que la entidad accionada ha sido renuente en autorizar el implante coclear de oído derecho que requiere, no obstante que desde el 30 de octubre existe concepto favorable emitido por el Comité Técnico Científico de Remisiones Especiales. Además, dijo, que el niño requiere para su tratamiento la realización de terapias ocupaciones y en virtud del retraso en el desarrollo sicomotor diagnosticado por los médicos adscritos al Hospital Militar el uso permanente de pañales desechables, obligaciones que la Dirección de Sanidad no puede desatender menos en tratándose de un menor que por su condición física y mental se encuentra en debilidad manifiesta.

3. Acorde con lo señalado ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Batallón de A.S.P.C. No. 6 “F.A.Z.” emita la autorización para la realización de las citas y terapias ordenadas, el implante coclear del oído derecho, al igual que el suministro de pañales mensuales y la prestación sin dilación alguna del servicio de salud que el niño requiera con motivo de sus padecimientos.

3. LA IMPUGNACIÓN

El Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad expuso:

1. El suministro de pañales no resulta viable, ya que al ser afiliado al subsistema de salud de las fuerzas militares el derecho se centra a recibir la asistencia médica que demanda su patología, esto es, la práctica de un procedimiento o la entrega de un medicamento, pero no la de tales elementos toda vez que estos no van a beneficiar la salud o rehabilitar al paciente, se trata de útiles de aseo y por ende no previstos en el acuerdo 042 de 2005; además, su padre es soldado profesional y cuenta con los recursos para asumir esa responsabilidad o en último caso por alguno de sus familiares.

2. La Dirección no ha conculcado ningún derecho Fundamental ya que el subsistema de salud le brinda todos los servicios médico-especialistas y tratamientos previstos en el PIS, de donde surge clara la garantía de la seguridad social del niño y de paso la protección inmediata de los derechos a la vida y la salud.

3. No resulta aceptable demandar la violación de tales derechos por arbitrariedad de la institución, sino que todo obedece a determinaciones legales encaminadas a proteger la estabilidad del subsistema, y contrario a ello sería acceder a pedimentos no autorizados en el Plan Integral de Salud.

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.

2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial[1].

3. Frente al derecho a la seguridad social y la atención por el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, la Corte Constitucional en sentencia T-135 de 2006 señaló:

El OBJETO del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional está establecido el artículo 5º ibídem que dispone: “[p]restar el Servicio de Sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su logística Militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios. (...)”, con carácter obligatorio, a través de los establecimientos de sanidad, con plena observancia de los principios, de calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral, obligatoriedad, equidad y racionalidad, entre otros, que orientan la...

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