Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 71970 de 13 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691742845

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 71970 de 13 de Febrero de 2014

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
Tribunal de OrigenJuzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá
Número de sentenciaSTP1552-2014
Número de expediente71970
Fecha13 Febrero 2014
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2

J.L.B. CAMACHO

MAGISTRADO PONENTE

STP1552-2014

Radicación n° 71970

Aprobado acta N° 041

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014).

V I S T O S

Decide la Corte la colisión de competencia negativa suscitada entre el Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales, para conocer la demanda de tutela promovida por el ciudadano S.R.C.C., en procura de protección de sus derechos fundamentales presuntamente conculcados por la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TAXISTAS DE MANIZALES PORTA TURÍSTICO DEL EJE CAFETERO “COOTAXIM”.

ANTECEDENTES

Según lo refieren las diligencias, S.R. CUEVAS CORZO residente en la ciudad de Bogotá promovió demanda de tutela contra la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TAXISTAS DE MANIZALES PORTA TURÍSTICO DEL EJE CAFETERO “COOTAXIM” con domicilio “…principal en la Calle 20 Número 31-35 Oficina 406… de la ciudad de Manizales, y en la ciudad de Bogotá en la Avenida Caracas Número 2-17…” (Folio 23 Cuaderno Principal) .

La inconformidad del accionante se sustrae a la suscripción del contrato de vinculación 9263 celebrado el 10 de septiembre de 2011, pues considera que desde esa fecha se viene incumpliendo por la accionada, en la medida que el vehículo no fue entregado en la fecha acordada, se modificó las condiciones del crédito, la inactividad injustificada del rodante, el no pago de las mensualidades, la no renovación de los contratos de seguro, la imposibilidad de utilizar el rodante en otras actividades, al no renovarse tarjeta de operaciones, circunstancias que inicialmente deberían llevarse al Tribunal de Arbitramento para la resolución del conflicto por incumplimiento del contrato, no obstante por sus condiciones económicas le resulta imposible acudir a dicha instancia por lo onerosa, por lo que reclama por vía constitucional se ampare el derecho al trabajo, el mínimo vital y a la dignidad humana y, declarando nula la “cláusula décima octava del contrato” y se ordene a la demandada de por terminado el contrato de vinculación por incumplimiento.

DEL CONFLICTO

La acción constitucional fue dirigida por el actor al “Juzgado Penal del Circuito Reparto” y presentada en la Oficina Judicial de Bogotá, quien la sometió a reparto correspondiendo al Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, despacho que mediante providencia del 22 de enero de 2014 dispuso remitir las diligencias al homólogo de la ciudad de Manizales por factor territorial, al indicar que la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TAXISTAS DE MANIZALES PORTA TURÍSTICO DEL EJE CAFETERO “COOTAXIM” accionada tiene su domicilio en esa ciudad, lugar donde presuntamente se están amenazando los derechos fundamentales del actor. Propuso conflicto negativo de competencia.

Repartida la acción de tutela por la oficina judicial de Manizales fue asignada por reparto al Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Conocimiento, despacho que mediante auto del 3 de febrero del presente año aceptó el conflicto propuesto, aduciendo que la competencia para conocer el asunto radica en el juez ante el cual se presentó la demanda, en virtud del domicilio del accionante y el lugar de vulneración de los derechos reclamados, toda vez que desde el momento que se emitió la factura original del vehículo se indicó que el rodante tendría operación en la “EMPRESA DE TECNOLOGÍA DE PUNTA EN GEOLOGÍA Y GEOFÍSICA C.I. NPP GETEX COLOMBIA S.A.”, la cual está ubicada en Bogotá.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Es competente esta S. para dirimir el conflicto negativo de competencia a que se contrae el presente asunto, en tanto que ha sido legalmente trabado entre despachos judiciales de distintos Distritos Judiciales, supuesto de hecho contemplado en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996.

Con el fin de adoptar la decisión que en derecho corresponda, conforme los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y del Decreto 1382 de 2000, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza para los derechos fundamentales, concepto que como lo ha precisado esta Corporación en múltiples ocasiones[1], no se circunscribe de manera exclusiva a aquél en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al sitio en donde se proyectan sus efectos por cuyo medio se amenazan o vulneran derechos fundamentales.

En la misma dirección, se ha precisado además[2], que por virtud de la expresa referencia al factor “a prevención”, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de tutela, es competente para conocer de ella el Juez ante quien se formula la demanda, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

Al respecto, en efecto, esta Corte ha dicho:

…la competencia a prevención prevista en el inciso primero de la citada normatividad, permite concluir que están habilitados para conocer de la acción de tutela tanto el juez del lugar donde se origina el supuesto acto conculcador o que amenace violar garantías fundamentales, como el de aquéldonde...

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