Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1569322080022013-00148-01 de 13 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691742929

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1569322080022013-00148-01 de 13 de Febrero de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Santa Rosa de Viterbo
Fecha13 Febrero 2014
Número de sentenciaSTC1417-2014
Número de expedienteT 1569322080022013-00148-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente

STC1417-2014

R.icación N° 15693-22-08-002-2013-00148-01

(Discutido y aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014)

La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintidós de octubre de dos mil trece por la S. Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.R. de Viterbo, en la acción de tutela promovida por XXX en nombre propio y en representación de su hija menor XXX contra la F.ía General de la Nación.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante solicitó el amparo de sus derechos, y los de su hija menor, a tener una familia y no ser separada de ella, que considera vulnerados por la accionada porque negó su petición de traslado de cargo, el que solicitó con el propósito de estar más cerca de su grupo familiar.

En consecuencia, pretende que se le ordene al citado ente que «se sirva ordenar mi traslado a una unidad de fiscalía ubicada en el municipio de S.R. de Viterbo (Boyacá) en el mismo cargo que actualmente ocupo». (F. 5)

B. Los hechos

1. XXX ha trabajado en la F.ía General de la Nación como empleada, desde el 6 de mayo de 2003. (F. 2)

2. Durante tal lapso, ha sido trasladada a diversos lugares, como Duitama, El Cocuy, S., Tunja y Moniquirá a fin de desempeñar las mismas funciones.

3. El Director Seccional Administrativo y Financiero de la F.ía de Tunja, mediante la Resolución 0088 de 5 de febrero de 2013, decidió trasladar a la actora «de la F.ía Octava Delegada ante los Jueces Municipales y Promiscuos de Moniquirá a la F.ía Treinta y Uno Delegada ante los Jueces Municipales y Promiscuos de Chiquinquirá», en el mismo cargo de «Asistente Judicial IV». (F. 14)

4. La promotora del amparo presentó, ante los directores seccionales de F.ías de Tunja y S.R. de Viterbo, el 29 de julio de 2013, una petición en la que solicitó su traslado a S.R. de Viterbo o a un lugar cercano a dicho municipio, como Duitama o Paipa, porque allí viven sus padres y su hija de tres años, que dependen afectiva y económicamente de ella, y a quienes no puede visitar con frecuencia, debido a la distancia que los separa. (F. 15)

5. El Director Seccional de F.ías de Tunja, mediante oficio de 20 de agosto de 2013, le informó que «en este momento es imposible acceder a su solicitud de traslado», lo anterior porque la unidad a la que pertenece actualmente «cuenta con deficiencia de personal y un traslado a Tunja, en donde no se necesitan A.J., conllevaría a un traumatismo en la debida administración de justicia». (F. 17)

6. Luego, mediante escrito de fecha 20 de agosto de 2013, la actora radicó ante la F.ía General de la Nación una petición en el mismo sentido que la anterior. (F. 18)

7. Dicho ente, a través de la “Coordinadora Grupo Planta”, en oficio entregado el 16 de septiembre de 2013, le informó que no era posible efectuar el traslado solicitado porque, en desarrollo del proceso de modernización de dicha entidad, en F. General de la Nación, mediante la circular 0018 de 23 de agosto de 2013 prohibió «efectuar traslados de servidores». (F. 22)

8. La peticionaria del amparo aduce que las anteriores decisiones vulneran sus derechos fundamentales y los de su hija, pues esta última, según lo informado por la psicóloga del centro educativo al que asiste, ha presentado «desmotivación, inseguridad, miedo y ansiedad, y en momentos demuestra con agresividad, desobediencia y rechazo», ello teniendo en cuenta la ausencia total de su padre y la de su madre. Además, porque sus padres dependen económicamente de ella. (F. 26)

C. El trámite de la primera instancia

1. El 9 de octubre de 2013 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. (F. 34)

2. La accionada adujo que ha obrado conforme a la normatividad, y que la actora debe agotar un trámite interno, mediante el diligenciamiento de los formatos FGN-30000-F-03 o FGN-30000-F-04 a fin de determinar la factibilidad de su traslado.

3. El Tribunal Superior de S.R. de Viterbo, en fallo de 22 de octubre de 2013, negó el amparo solicitado, porque la actora puede atacar el acto administrativo que dispuso su traslado mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y no se acreditó la imposibilidad de trasladar a su hija a su nuevo lugar de trabajo o la inminencia de un perjuicio irremediable. (F. 60)

4. La accionante impugnó la anterior decisión, reiteró las razones expuestas en su solicitud de tutela, y precisó que el traslado de su hija implicaría un aumento de sus gastos que desbordaría su capacidad.

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.

En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».

2. En el caso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR