Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7611122130002013-00371-01 de 24 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691743129

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7611122130002013-00371-01 de 24 de Febrero de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Fecha24 Febrero 2014
Número de sentenciaSTC2171-2014
Número de expedienteT 7611122130002013-00371-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

MAGISTRADA PONENTE

STC 2171-2014

R.icación n° 76111-22-13-000-2013-00371-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil catorce)

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2013, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga negó la acción de tutela promovida por R.E.R.P. contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal, ambos de Palmira (Valle), vinculándose a M.T.E.M..

ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro del juicio ejecutivo singular que le inició M.T.E.M..

2. Arguyó, como fundamento de su reclamo, los siguientes hechos relevantes:

2.1. Que los despachos encartados profirieron sentencia de primera instancia el 2 de marzo de 2012 y de segundo grado el 20 de junio de 2013, las cuales resultaron desfavorables a sus intereses.

2.2. Que «la omisión en que incurrió el Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira al no advertir el problema jurídico que se presenta al entrar el proceso para sentencia y que consistió en la falta de los requisitos que la ley señala como indispensables para que los bienes mercantiles cumplan con los requisitos de exigibilidad de que trata el artículo 620 del Código de Comercio».

2.3. Que «en igual yerro incurrió la segunda instancia, cuando decide confirmar la providencia apelada pese a que este mismo juzgador señala que los documentos base de la acción ejecutiva “no pueden producir los efectos previstos para los títulos valores, dentro de los que se incluye el no poder exigir su pago mediante la acción cambiaria, por la ausencia de una mención que la ley exige, como lo impera el ya citado art. 620 del estatuto mercantil”…».

2.4. Que «se fundamentan las referidas sentencias en supuestos fácticos relativos a la fecha de exigibilidad al título valor (pagaré) que da origen al presente cobro coactivo; asunto que por Ley no es permitido, pues para ello el art.620 del estatuto mercantil taxativamente señala los requisitos que debe reunir estos documentos (pagaré) para que sean idóneos al exigir su pago por la vía de la acción cambiaria. Basar los fallos que motivan el amparo de mis derechos fundamentales en supuestos fácticos, lesionan gravemente mi derecho de defensa sorprendiéndome con fechas de pago que no fueron pactadas y que me niegan oportunidad a contradecirlas» (fls. 1-3).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO

El ad-quem censurado, remitió el expediente en calidad de préstamo y, además manifestó que «de ninguna manera ha realizado, o se encuentra inmerso en violación a derecho fundamental alguno, ni en vía de hecho, toda vez que las decisiones tomadas en éste escenario, son consecuencia del estudio del caso concreto y las normas vigentes aplicables al mismo» (fl. 12).

El a-quo atacado, indicó que «el asunto referido por el accionante fue conocido en este despacho bajo la radicación 2010-148 ejecutivo hipotecario y dentro del cual se dictó la sentencia 036 de marzo 7 de 2012, la cual fue apelada y según se informa en los hechos del escrito de tutela, confirmada, pues hasta la fecha no ha sido remitida a este despacho» (fls. 13-14).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal denegó el amparo al considerar que «(…) no le asiste razón al tutelante, pues dentro del trámite surtido en las instancias respectivas por los juzgados accionados, se siguieron plenamente todas las garantías constitucionales y legales aplicables al caso, resolviéndolo con total apoyo en las pruebas legalmente aportadas al proceso y con una argumentación que no se erige caprichosa, pues por el contrario se sustentó en normas legales vigentes y en la interpretación motivada que se le imprimió a las mismas y que por la simple variación de esta, no se puede predicar la vulneración de los derechos de las partes procesales».

Seguidamente, precisó que «con abstracción de que se comparte el criterio expuesto, o que desde otra perspectiva pueda llegarse a una conclusión diferente, ello no posibilita la interferencia del Juez constitucional en el discreto ámbito que tiene el funcionario natural para interpretar las normas y valorar las pruebas».

Por último, señaló que «la acción de tutela no está llamada a convertirse en una nueva instancia dentro de los trámites judiciales, ni a usurpar competencias legales, pues se circunscribe a ejercer un juicio de validez más no de corrección» (fls. 15-22).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el gestor, sin dar a conocer los motivos de su inconformidad (fl. 30).

CONSIDERACIONES

1. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que reguló la acción de tutela, fijó las causales de improcedencia, entre las que se resalta la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», estructurándose así uno de los presupuestos que debe estar presente para la prosperidad del amparo, esto es, su carácter subsidiario o residual, pues esta sólo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legal diseñado para ser utilizado mediante las vías ordinarias.

Así, no se puede considerar la «salvaguarda constitucional» como un mecanismo alternativo o adicional a favor del particular, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de otros derechos de los ciudadanos.

2. La discusión se centra en establecer si las autoridades encartadas quebrantaron las garantías invocadas por el actor, cuando profirieron las sentencias de primera y segunda instancia ordenando seguir adelante la ejecución, pues considera que adoptaron decisiones de fondo con sustento en un pagaré que «no es un título valor» por cuanto no tiene fecha de vencimiento.

3. Del examen de las pruebas se desprende que:

a) El 2 de diciembre de 2010, se libró mandamiento de pago a favor de M.E. y contra R.R. (aquí accionante) (fl.32 C.. Corte).

b) El deudor notificado de la anterior decisión contestó la demanda y propuso como «excepción de mérito» la que denominó «prescripción» (fls. 2-4 ibídem).

c) El a-quo cuestionado, profirió sentencia el 12 de marzo de 2012, en la que declaró no probado dicho medio exceptivo y ordenó «seguir adelante la ejecución», al considerar que «el documento base de recaudo reviste las características de título valor que se enuncia en el mismo, conforme a lo estipulado en el artículo 709 del estatuto comercial. Indicándose en el mismo, la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, el nombre de la persona a quien debe hacerse, e insertándose la cláusula aclaratoria (sic). Se observa, entonces, que no se establece una fecha de vencimiento de la obligación. Por lo tanto, debe tenerse en cuenta la remisión normativa que hace el artículo 711 del precitado código, en cuanto señala que serán aplicables al pagaré en lo conducente, las disposiciones relativas a la letra de cambio».

Así mismo, indicó que «debemos analizar el artículo 673 del estatuto comercial, que regula las formas de vencimiento de la letra de cambio, entre ellas la denominada A LA VISTA, que es aquel que se cumple con la mera presentación del título, en los casos que no existe en su texto un día cierto en el cual se haga exigible el derecho incorporado en el mismo».

Luego, refirió que «como lo dice, B.T. en su obra, De los Títulos Valores- Tomo II, la ley subsana la falta de vencimiento… se señala entonces, que el título valor a la vista no requiere ser presentada para la aceptación, y que cuanto esto ocurre, se confunde esos momentos en uno solo, en el de presentación para el pago. El artículo 592 (sic) del Código de Comercio estipula que la presentación para el pago del título valor a la vista deberá hacerse dentro del año que siga a la fecha del título, esto por cuando (sic) se interpreta de la necesidad de certidumbre del deudor respecto de la obligación y la duración de su vínculo al título ya que no puede haber un título valor sin plazo y este debe extinguirse algún día, bien por pago o por prescripción.

«De tal modo que pasado el año siguiente a la fecha del título, la obligación contenida en el título valor, entra en periodo prescriptivo para el aceptante. Es así como se concluye que las acciones directas en estas letras tienen una prescripción cuatrienal si se presentan al pago cuatro años después del día de su fecha (B.T.C. en su obra, De los títulos Valores. Tomo II)»; decisión contra la que el aquí accionante interpuso recurso de apelación (fls. C.....

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