Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002013-00686-01 de 24 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691743181

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002013-00686-01 de 24 de Febrero de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Número de expedienteT 0800122130002013-00686-01
Número de sentenciaSTC2140-2014
Fecha24 Febrero 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
República de Colombia


Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

MAGISTRADA PONENTE


STC 2140 - 2014


Radicación n° 08001-22-13-000-2013-00686-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil catorce).


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014).


Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 24 de enero de 2014, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la acción de tutela instaurada por el señor Humberto Ahumada Pérez frente a los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Candelaria y Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, trámite al que fue citada I.F. de D..


ANTECEDENTES


1. El accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.


1.1 Adujo que la señora I.F. de D. promovió en su contra demanda ordinaria de resolución de contrato de compraventa de inmueble, del que conoce el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Candelaria, Despacho que en sentencia de 12 de julio de 2013 al acceder a las pretensiones se excedió al decretar la nulidad de la Escritura Pública 541 del 26 de julio de 2005 de la Notaria Única de Sabanalarga, porque «lo que se demandó fue la promesa de compraventa y no la Escritura Pública 541 que son dos documentos diferentes» (folio 2), además que solo ordenó a la demandante devolverle la suma de $18’344.644, teniendo para ello en cuenta un dictamen pericial errado que avaluó la «bomba de gasolina» en ese valor pese a que en realidad sobrepasa los $200’000.000, y con todo ello el superior la confirmó.


1.3 Agregó que los Jueces no valoraron la declaración y los documentos que presentó, ni tampoco tuvieron en cuenta que «me hayo (sic) en posesión de la tierra desde hace aproximadamente ocho años, que he construido con mi familia una bomba de gasolina que me da el derecho, de posesión del inmueble, y la acción ejercida por la señora I.F. de D. está prescrita» (folio 3).


2. Solicitó en consecuencia, invalidar lo actuado dentro del asunto radicado en primera y segunda instancia con número 641 del 2010, seguido en su contra, y como medida provisional abstenerse de «proferir despacho promisorio (sic) de entrega del inmueble». (folio 3).


LA RESPUESTA DELOS ACCIONADOS


El J. Primero Promiscuo Municipal de Candelaria sostuvo que el accionante tuvo oportunidad de defender sus derechos...

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