Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002013-02261-01 de 24 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691743193

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002013-02261-01 de 24 de Febrero de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha24 Febrero 2014
Número de sentenciaSTC2170-2014
Número de expedienteT 1100122030002013-02261-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.
MAGISTRADA PONENTE

STC 2170-2014

R.icación n° 11001-22-03-000-2013-02261-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil catorce)

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014).

Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 22 de enero de 2014, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, denegó la acción de tutela promovida por el Banco GNB Sudameris S.A., frente a los Juzgados 7° y 32 Civiles Municipales y 16 Civil del Circuito, todos de esta misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. La peticionaria, actuando por conducto de apoderado especial, demanda el amparo del derecho fundamental al


debido proceso, presuntamente vulnerado por las encartadas, en el juicio ejecutivo que adelantó a A.V.A..

2. A., en síntesis, los siguientes hechos relevantes:

2.1. Que el 1° de junio de 2009, planteó la referida demanda enderezada a obtener el pago de la suma de $21'638.091,00, junto con los respectivos intereses de mora, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá, pleito que finiquitó el 7° Civil de Descongestión con sentencia proferida el 30 de abril de 2012, mediante la cual declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria alegada por el curador ad litem, pese a que, no se configuraron los elementos estructurales, habida cuenta que conforme a los argumentos que al efecto en esa oportunidad invocó, mismos que transcribió en el libelo tutela, dicho fenómeno se interrumpió, pues «consultando con el departamento de atención al cliente de convenios del Banco GNB Sudameris S.A., se encontró que el 28 de septiembre de 2008 con ocasión de un descuento por nómina que tuvo lugar por la operancia del convenio celebrado entre la Caja de Retiro FFMM y el Banco a la obligación contenida en el pagaré No. 1002795566 ingresó un abono por valor de... $45.569,00».

2.2. Que contra la decisión en precedencia interpuso recurso de apelación, el que fundamentó, cardinalmente, en que el <realización del pago, toda vez que dicha modalidad al descuento por nómina exige que se describa en su


desprendible de pago y al cual no tuvo objeción alguna, presentándose una aceptación tácita de la obligación»; empero, el ad quem profirió fallo el 6 de mayo de 2013, confirmándola, por considerar que la referida prueba adolecía de «varias precisiones: la primera, que allí no se afirma que se efectuó por cuenta de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el pluricitado abono, que no es lo mismo que la Caja le hubiera efectuado un "descuesto" de su mesada pensional. De hecho allí se expresa con precisión, que al mismo tiempo no se le ha efectuado ningún descuesto a favor del Banco actor, ni antes ni después de septiembre de 2008... es decir, que el reporte efectuado por el Banco no puede entenderse como un acto o manifestación expresa o tácita del ejecutado, que pueda constituir una aceptación o reconocimiento a la deuda suficiente para tener por interrumpido el término prescriptivo y la segunda, sí sólo por gracia de discusión académica, pudiera aceptarse que por algún convenio desconocido que no se acreditó dentro del proceso, la Caja de Retiro le hubiera efectuado un descuento por nómina al demandado, allí no ofrece claridad alguna en cuanto al crédito u obligación a la que se imputaría el pretendido abono o descuento».

2.3. Que conforme a los hechos antes narrados, considera que los funcionarios querellados incurrieron en vía de hecho al dar una «interpretación errónea» a dicha probanza, pues los jueces de instancia aseguran que «no es clara la certificación allegada por la Caja de Retiro de las FF.MM....>>, cuando lo cierto es que


<manera expresa el número de radicado del proceso, el juzgado de conocimiento, el tipo de proceso y para mayor claridad hace mención expresa al número y fecha del oficio 4739 de 07 de julio de 2011, al que da respuesta>>.

3. Solicita, en consecuencia, dejar sin efectos los fallos proferidos en las dos instancias.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juez 32 Civil Municipal limitó su intervención a señalar el trámite procesal dado al juicio en cuestión (fls. 37 a 39 cdno. principal).

El Juzgado 16 Civil del Circuito, pidió negar el resguardo deprecado, pues <surtieron bajo los parámetros constitucionales y legales, puesto que los argumentos para confirmar la decisión de primer grado se encuentran plasmadas en la providencia que resolvió el recurso de alzada, sin que la acción de tutela pueda convertirse en una tercera instancia que ni la Constitución Política ni la ley han consagrado» (fls. 37 a 39 ídem).

Por su parte, la Jueza 7' de Descongestión, acotó, en compendio, que no sólo «no se cumple el requisito de procedibilidad en cuanto a la inmediatez, ya que no se formuló


dentro de un plazo razonable, ya que la sentencia proferida por el Juzgado a mi cargo, dató del 30 de abril de 2012, sino que el accionante pretende controvertir una decisión judicial con la cual no está conforme, a través de la acción de amparo constitucional, cuestionando la labor interpretativa del Juez, pretendiendo convertir esta excepcionalísima acción en una tercera instancia, dado que la sentencia con la que no está de acuerdo fue apelada y confirmada por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la ciudad» (fls. 42 a 44 ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal a quo, luego de examinar el proceso en cuestión, negó el amparo constitucional, por carecer del presupuesto inmediatez, si se tiene en cuenta, que «la supuesta vulneración se presentó al proferirse la sentencia en segunda instancia dentro del proceso de [marras], el 6 de mayo de 2013, sin que exista justificación alguna para que el amparo constitucional haya sido solicitado más de 7 meses después, pues véase que la solicitud de amparo se radicó el 18 de diciembre de 2013».

Agregó, que la decisión cuestionada no comporta irregularidad alguna, ya que no «desatinó al examinar el caudal probatorio, véase como tanto el juez de primer grado como el de segundo, dedicaron amplias líneas para consignar el valor probatorio de la certificación de la Caja de Retiro, y sus alcances frente al fenómeno jurídico de la prescripción, destacando que el descuento allí


referido y reportado por el banco, "no puede entenderse corno un acto o manifestación expresa o tácita del ejecutado, que pueda constituir una aceptación o reconocimiento de la deuda", piedra toral en que se edifican las decisiones y respecto de la cual el aquí quejoso no propone censura, ni estructura allí algún defecto con tal trascendencia que amerite el remedio en sede constitucional» (fls. 45 a 50 ídem).

LA IMPUGNACIÓN

El representante especial de la gestora, confutó el fallo de primer grado, esgrimiendo como razones de su disconformidad, medularmente, aparte de las expuestas en el libelo genitor, frente a la «inmediatez», que se trata de una situación que sin duda no se estructura, si se tiene en cuenta que el fallo de segundo frado se profirió el 6 de mayo de 2013, «su cumplimiento se ordenó por el juez de primera instancia mediante de cúmplase notificado por estado el 07 de junio de 2013 y la acción de tutela se radicó el 18 de diciembre de 2013, lo que conlleva a determinar la acción fue interpuesta por la actora aun estando dentro del término de seis (06) meses a que viene haciéndose referencia», amén que el juicio «no ha terminado, se encuentra vigente ya que no ha sido pagado por el acreedor».

En adición, dijo, que si bien la «prueba de la certificación expedida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, certificación que constituye prueba concluyente


dentro del proceso ejecutivo fallado en contra de la demandante y que contrario a lo que se indica en el fallo de tutela, no ha sido analizada de manera íntegra, fue leída por los jueces ordinarios, más no observada, estudiada y analizada como debe ser.... >> (fls. 59 a 65 ídem).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure 'vía de hecho'», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término ...

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