Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-00223-00 de 27 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691743269

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-00223-00 de 27 de Febrero de 2014

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Tribunal de Origen.
Fecha27 Febrero 2014
Número de sentenciaSTC2310-2014
Número de expedienteT 1100102030002014-00223-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

R.M.D. RUEDA

MAGISTRADA PONENTE

STC 2310 - 2014

Radicación n° 11001-02-03-000-2014-00223-00

(Aprobado en sesión de veintisiete de febrero de dos mil catorce).

B.D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por los señores J.A.L.S. y Á.M.A.H. contra la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín integrada por los Magistrados S. de J.G.R., P.C.V.G. y L.E.M. y así como frente al Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue Vinculado Bancolombia S.A., y citados los Juzgados Cuarto Civil del Circuito, Quinto Civil del Circuito de Descongestión y Primero Civil del Circuito de Ejecución todos de la nombrada capital.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes solicitan la protección del derecho fundamental al debido proceso por «violación a las normas legales de la ley 546 de 1999, art.41, 42, 43, sentencia numero SU-846 del 2000 reliquidación de créditos de vivienda y sentencia, C-700 de la Corte Constitucional, lo mandado por la sentencia C-383 y C-747 de 1999 en la sentencia de nulidad proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta en mayo 21 de 1999, esto es que los créditos tenían que reliquidarse y lo que hubiere cobrado en exceso, art. 150, numeral 19 literal d) de la Carta Política, art. 29, 33, 51,133 de la Constitución Nacional y demás normas de ley, y arts. 24. numeral 9 de la Constitución y art. 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991, recurso de casación, Ley 592 del 2009, que no fue admitido por el Honorable Tribunal de Medellín - S. Civil, violando así esta ley, y Decreto 1382 del 2000. Falta de la prueba técnica, arts. 400 ss del C.P.P (sic) (folio 1º).

1.1 Aducen en complicado escrito que obra a folios 1º a 10, en síntesis, que el 2 de agosto de 1996 adquirieron un crédito por la suma de $83’200.000 a 20 años que garantizaron con hipoteca, y posteriormente «se realizó con un plazo de 18 años, por la suma en Upacs de 9.233.6809», obligación que pagaron llegando a cancelar más de lo debido, y pese a ello la entidad bancaria les promovió proceso ejecutivo hipotecario radicado con el número 2004-00109-00, trámite en el que se ignoraron todas las pruebas que pidieron así como la excepción de pago que propuso, «tanto por el Señor J. Once Civil del Circuito de Medellín, como por nuestros Magistrados de la S. Civil de Medellín, y el cual también a su vez se les dio a conocer que la obligación que está haciendo cobrada por Bancolombia S.A. antes C.S., estaba más que cancelada, por los dineros que había consignado demás, más la reliquidación a que tengo derecho antes dicha, más el cobro excesivo demás, más los intereses cobrados demás, más los cobros de seguros, que no deberían incrementar el cobro de la obligación, como se pretende ser, y más aún para apropiarse de mi propiedad situada en la Ciudad de Medellín, Calle 38 A Nro.80-72, bloque 3, apto 210, más sus dos garajes, un útil, avaluados en más de $ 350’000.000. Y, más cuando tenemos, que de acuerdo a los dineros que di, y lo que tengo derecho, me da para que se me devuelva mi propiedad, y mis dineros que suman mayor $500’000.000, más la indexación de los daños morales-materiales, y el producido de los arriendos de dicho inmuebles antes expuestos» (sic) (folio 2).

1.2 Agregan que, «se me quiere hacer un cobro excesivo de intereses, del 14.50%, mensual, el cual es prohibido por nuestra ley penal y constitucional y demás normas de ley. Los cuales deben de ser reintegrados a mi persona y a mi familia en su totalidad, y más cuando esto fue para nuestra vivienda digna, art. 51 C.N. y demás normas de ley» (folio 2); que de la reliquidación que la entidad crediticia hizo a la obligación «en ningún momento se me hizo entrega, y que se encuentra en poder de la entidad aquí accionada, y más cuando en una supuesta reliquidación que me hicieron llegar esta da una suma mayor de $ 24’780.000, y no la que la entidad aquí expuesta como accionada y el perito ante el Juzgado Once Civil del Circuito, ignoraron el proceder y las normas de ley. El cual, el hacer cobro a mi persona de lo no debido, el cual es castigado por nuestra ley constitucional, y las sentencias dada por nuestra Corte Constitucional y por nuestro Consejo de Estado» (sic) (folio 2); dicen, que «corresponde a la Honorable Corte, verificar ahora, si el documento arrimado con esta acción de tutela», que sirve de base de recaudo ejecutivo e ignoró totalmente el Juzgado de conocimiento, cumple con las exigencias del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil y, que, «para tal efecto, se tendrá en cuenta la decisión adoptada por la S. Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, que como prueba oficiosa, no se ordenó llegar al proceso 2004-00109-00, proferida dentro del juicio de revisión del contrato de mutuo con intereses, celebrado entre CONAVI SA, hoy BANCOLOMBIA S.A. y mi persona y mi conyugue., con el fin de probar, que en ningún momento se pactó un interés de plazo de 14.50% efectivo anual, y tampoco por intereses de mora del 20.88% exigible desde la presentación de la demanda, y las primas de seguros no estaban autorizadas para incluirlas dentro de las cuotas mensuales de la obligación» (folio 4).


1.3 Complementan que en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario no se tuvieron en cuenta las sentencias C-383 de 1999, C-955 de 2000, C-700 y C-747 emanadas de la Corte Constitucional, y que, «lo más grave aún, es que para el proceso hipotecario, se aportaron dos liquidaciones, lo mismo que la reliquidación que presentó el demandante, y la segunda la del perito, pero realmente no les convenía aportar la reliquidación mayor que habla de $ 24’874.840,28., completamente diferentes, mismas a las que alude las leyes antes citadas en esta acción de tutela, esta diversidad de liquidaciones no están con las normas de la ley, y que nos da conocer claramente que estas no fueron realizadas legalmente de acuerdo a las leyes, y vemos las liquidaciones diferentes antes citadas y que simple, llana y francamente, ello indica la falta de claridad, que para el mismo Banco, existía y existe en la obligación que por capital e intereses de plazo y aún de mora, pretenden cobrar ahora» (sic) (folio 6).

2. Por lo anterior, piden, «es esta la Honorable Corte, que debe hacer cumplir nuestra leyes, y concederme la existencia de la razón jurídica, y por el incumplimiento de nuestro Jueces y Magistrados, que desconocen dichas normas-leyes y sentencias, al no aplicarlas correctamente, va a mi favor esta acción, y se me debe de conceder a mi petición de devolución de mis propiedades, dineros cobrados en exceso, mis dineros que se encuentran en mi cuenta de ahorros ante Bancolombia S.A., más el derecho de mi reliquidación, más el cobro que se me cobro en exceso, más los intereses y todo lo que la ley me concede, y concederme lo establecido por el art. 51 de la Carta Magna de 1991 y demás normas de ley» (sic) (folio 6), así como ordenar el Juzgado Once Civil Circuito de Medellín, cesar la ejecución «contra mi persona y conyugue» (sic), el levantamiento de las medidas recaídas sobre los inmuebles, y disponer que el secuestre les haga entrega de los mismos «dentro de los cinco días de esta sentencia» (folio 7).

Igualmente solicitan «que se declare prospera el cobro de lo no debido, y más cuando el fallo de sentencia dada por la Corte Constitucional, del año 2013, ordenó que los procesos ordinarios contra las corporaciones financieras de ahorro y vivienda, entre ellos Banco de Colombia S.A. antes C.S.A., se debe de proceder ante los Juzgados Administrativos, y no en los Juzgados Civiles Municipales, ni del Circuito, ya que estos actos que tramiten estos en su totalidad son nulos, por haber violado las diferentes sentencias constitucionales y las leyes expedidas por el Gobierno Nacional» (sic) (folio 1º).

3. Al encontrarse el escrito allegado totalmente huérfano de prueba, no obstante que los accionantes afirmaban aportar diferentes documentos, en auto de 7 de febrero se les concedió el término señalado en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 para que la corrigieran, y en respuesta se limitaron a remitir otro complementario del anterior, obrante a folios 25 a 33, en el que manifiestan adicionar que, en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín propusieron demanda ordinaria en el año 2011 contra el Banco de Colombia «por no haber aplicado las Normas Constitucionales, y lo ordenado por nuestra Corte Constitucional, conforme aparecen en las sentencias aportadas que nos da la razón como deudores que en ese entonces adquirimos obligaciones en UPAC, hoy UVR, y el cual nos favorecen a mi persona y a mi esposa, y cuando en dicho proceso aquí mencionado aportamos la reliquidación de acuerdo a las normas legales de ley y constitucional, que acreditamos en forma escrita reliquidación realizada por el director de Anupac que nos acreditó no adeudarle ninguna suma de dinero al Banco de Colombia S.A., sino por el contrario es este último que nos adeuda a mi persona y mi esposa, una suma mayor de $ 280’000.000, más la indexación desde el año 1994, de la firma del pagaré de dicho año más la devolución de la propiedad» (folio 26), por lo que consideraron oportuno presentar la acción de tutela para que se dejaran sin valor y efecto además del procesos ejecutivo hipotecario...

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