Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-00278-00 de 27 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691743329

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-00278-00 de 27 de Febrero de 2014

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC2308-2014
Número de expedienteT 1100102030002014-00278-00
Fecha27 Febrero 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

R.M.D. RUEDA

MAGISTRADA PONENTE

STC 2308 - 2014

Radicación n° 11001-02-03-000-2014-00278-00

(Aprobado en sesión de veintisiete de febrero de dos mil catorce).

B.D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el señor R.J.M. contra la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, concretamente frente al Magistrado A.S.G., así como frente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de S., trámite al que fueron citados B.V.Á., el Procurador Judicial y el Defensor de Familia Adscritos al Juzgado.

ANTECEDENTES

1. El actor solicita la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso y los principios constitucionales determinados en el preámbulo de la constitución tales como el aseguramiento a la justicia y a la igualdad, los cuales fueron tratados con absoluto distanciamiento del marco jurídico y falta de motivación expresa de autos, estos en conexidad con los derechos a la salud, al trabajo y a seguir disfrutando a una vivienda digna» (sic) (folio 1º).

1.1 Aduce a folios 1º a 10, en síntesis, que el 15 de abril de 2011, presentó de común acuerdo con la señora B.V.Á. demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico y la correspondiente liquidación de la sociedad conyugal; en la audiencia de inventarios y avalúos celebrada el 31 de agosto de ese año ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de S. (Atlántico), el apoderado judicial de su ex cónyuge los allegó relacionando activos en cinco partidas y pasivos en dos, y al no estar conforme los objetó aceptando solo la 5ª de las primeras y la 1ª de las restantes, lo que llevó al Despacho a designar perito.

1.2 Agrega que el 8 de septiembre siguiente «mi persona y la señora B.V.Á. de manera libre y espontánea, decidimos llegar a un acuerdo por medio de una transacción que le pusiera fin a la controversia» (folio 1º), la que no se admitió en auto de 16 de diciembre por no encontrarse ajustada a derecho, y, posteriormente, el 9 de marzo de 2012 «nuevamente nos pusimos de común acuerdo, de manera libre y espontánea, decidimos por medio de una transacción terminar la controversia, esta vez ajustada a derecho. De lo cual el Despacho judicial mediante auto del día 9 de abril de 2012 se profirió en contra aduciendo y citando los artículos 625 y 626 del Decreto 2282 de 1989, desconociendo lo solicitado en el escrito de la transacción, denotándose la falta de motivación de este auto y la aplicación de normas no vigentes e incorrectamente» (sic) (folio 1º).

1.3 Manifiesta que la auxiliar de la justicia que había sido designada al presentar su dictamen se limitó a plasmar «lo mismo e idéntico al trabajo presentado por el apoderado de la señora B.V.Á., con los mismos valores, lo que nos lleva a deducir que la perito transcribió el trabajo, no estudió los certificados de tradición donde encontramos una falsa tradición, no realizó un verdadero experticio, (sic) no se desplazó a los sitios donde estaban los bienes, no consultó con las oficinas especializadas y autorizadas para evaluar inmuebles y/o vehículos, no hizo lo que le tocaba hacer, causando con esta acción que la señora J. cayera en un error judicial, además del detrimento, menos cabo (sic) de los intereses de las partes» (sic) (folio 2), y el Juzgado en audiencia de 3 de octubre los aprobó «sin motivación alguna, por lo que mi abogado en dicho escrito se pronunció objetando que no aceptaba el trabajo presentado por la perito, de lo cual el Despacho hizo caso omiso sin tener en cuenta que dicho trabajo no cumple con los requisitos legales» (sic) (folio 2), y, posteriormente en sentencia de 27 de agosto ratificó el trabajo de partición, decisión que apeló, «a fin de que el superior estudiara el caso y determinara mis suplicas», pero el Tribunal el 24 de enero «me notifica por estado que tomo la decisión de inadmitir el recurso de apelación» (folio 2).

1.4 Complementa que los funcionarios accionados incurrieron en vía de hecho porque «no estudiaron a fondo caso, sus decisiones se encuentran afectadas por defectos protuberantes, no revisaron las pruebas, no aplican las normas vigentes en la materia, no tienen en cuenta las decisiones de las partes que puedan ponerle fin a las controversias», y además en razón a que, «con esta decisión judicial me causaron detrimento de mi salud, soy una persona sexagenaria que a raíz de estos acontecimientos elevo mi hipertensión y niveles de azúcar, más de cuarenta años de trabajo se ven afectados por esta decisión y la casa heredad de mis padres se ve afectada» (folio 2).

1.5 Seguidamente se ocupa en su escrito de citar diferentes apartes de jurisprudencia y doctrina constitucional que considera sustentan los derechos que reclama como vulnerados (folios 2 a 8), para luego afirmar que pese a haber utilizado todos los medios y mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, éstos no tuvieron incidencia en las decisiones que fueron adoptadas en el juicio, en tanto que, «la señora J. y en estos momentos el señor Magistrado me sometieron sistemáticamente, no tuvieron en cuenta mis súplicas, ni mis objeciones y apelaciones, a mis pruebas presentadas no le dieron validez, nunca fui escuchado en mis solicitudes, el servicio judicial en este caso perjudicó mis intereses, no fue neutral, óptimo, real» (sic) (folio 6), y adicionalmente porque, «encontramos las diferentes fallas presentadas a lo largo del proceso en la no motivación sustantiva de los autos atacados de fecha 16 de agosto de 2011, 16 de diciembre de 2011, 9 de abril de 2012 y 03 de octubre de 2012, además, de que en ellos el Despacho al momento de tomar las decisiones judiciales se fundamentó en normas que indiscutiblemente son inaplicables, alejándose del sustento probatorio y no fundamentó legalmente dichos autos en congruencia con los hechos, pruebas, argumentos de las partes y pretensiones. A pesar de los errores en que pudo haber caído mi abogado en el procedimiento era deber de la Señora J. y más tarde del Magistrado no caer en los mismos, de acuerdo con su sabiduría e intachables virtudes, darse cuenta de que en este caso particular existen un yerros, vicios demostrados que afectan irremediablemente derechos fundamentales constitucionales» (folio 7).

2. Por lo anterior, pide, que se ordene a la J. accionada que, en el término perentorio de 48 horas, «decrete la nulidad de todo lo actuado» (folio 10).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Magistrado accionado se opuso al amparo propuesto y manifestó que dejó sin efecto lo actuado en esa instancia e inadmitió el recurso de apelación propuesto al observar que la providencia impugnada no era susceptible de alzada (folios 29 y 30).

2. Por su parte la J. de Familia atacada al rendir el informe que le fue solicitado en el auto admisorio y que obra a folios 40 a 46, expuso lo siguiente:

2.1 En ese Despacho cursó proceso de «divorcio» por mutuo acuerdo entre los señores R.J.M. y B.V.Á., que culminó con sentencia de 25 de mayo de 2011, y, seguidamente, en el mismo expediente el apoderado de las partes solicita el trámite de la liquidación de la sociedad conyugal.

2.2 Por auto de 20 de junio ordenó emplazar a los acreedores, allegándose el 21 de julio del 2011 las constancias de publicación del edicto.


2.3 El 2 de agosto se allega poder otorgado por la señora V.Á. «para presentar un proceso ejecutivo para obtener el cumplimiento de la liquidación de la sociedad conyugal por mutuo acuerdo» (sic) (folio 40), allegando el procurador judicial la aludida demanda, que rechazó el 16 del mismo mes y en la que igualmente fijó fecha para la audiencia de inventarios y avalúos para el 31 posterior a la que concurrieron los apoderados de ambas partes y en la que, por no existir acuerdo entre las partes en los avalúos se designó perito y la diligencia se suspendió hasta tanto éste rindiera el dictamen.

2.4 Los interesados y sus mandatarios allegaron escrito de transacción, que no se aprobó en proveído de 16 de diciembre otorgando «8 días para que aportaran la escritura de liquidación de la sociedad conyugal», y el 9 de marzo de 2012, «se recibió transacción de las partes y apoderados» que se denegó en auto de 9 de abril «indicando que si las partes tenían un acuerdo podían acudir a la vía notarial por que debía adelantarse el proceso. Y se ordenó comunicar a la perito avaluadora conforme la audiencia del 31 de agosto del 2011» (sic), decisión que si bien fue recurrida en apelación y concedida la...

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