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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 72025 de 27 de Febrero de 2014

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha27 Febrero 2014
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP2380-2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expediente72025
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2

J.L.B. CAMACHO

MAGISTRADO PONENTE

STP2380-2014

R.icación N° 72025

Aprobado acta N° 056

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014).

V I S T O S

Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela promovida por el ciudadano D.E.S.V., contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Descongestión y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja (Boyacá), por presunta lesión de sus derechos constitucionales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Según se desprende del contenido de la demanda

y demás piezas procesales allegadas al presente trámite, mediante sentencia del 6 de octubre de 2009, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo condenó a D.E.S.V. por el delito de extorsión, decisión confirmada por el Tribunal Superior el 23 de marzo de 2011.

Actualmente el cumplimiento de la condena es vigilado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Descongestión de Tunja, despacho ante el cual el sentenciado solicitó la redosificación de la sanción con la inaplicación del aumento de penas consagrado en la Ley 890 de 2004, de conformidad con pronunciamiento de la Sala de Casación Penal el pasado 27 de febrero de 2013 (radicado 33254).

La anterior petición fue resuelta en forma desfavorable mediante proveído del 27 de junio de 2013, al considerar el juzgado ejecutor que la reforma solo es viable por vía de acción de revisión, único mecanismo para alterar la inmutabilidad de la sentencia, toda vez que la decisión citada por el sentenciado no genera cambio o modificación a la legislación aplicada al momento de emitirse la sentencia.

La anterior decisión fue recurrida por vía de reposición y apelación, los que fueron resueltos desfavorablemente, el primero por el mismo despacho mediante auto de 26 de agosto de 2013, y el segundo por la Sala Penal del Tribunal de Tunja el 22 de enero de 2014.

En vista de lo anterior D.E.S.V. acude de manera directa al mecanismo de amparo, en procura de protección para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad, igualdad y favorabilidad que estima vulnerados por parte del Juzgado de Ejecución de Penas y el Tribunal Superior de Tunja, por razón de las vías de hecho materializadas en los proveídos reseñados, al no acceder a la redosificación de la pena, cuando el juez de penas cuenta con las herramientas efectivas para salvaguardar derechos fundamentales readecuando la pena por cambio jurisprudencial.

Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que ordene al juzgado accionado efectuar la redosificación en los términos que lo peticionó.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Al avocar la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción.

Frente a tal requerimiento, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad Descongestión de Tunja se opone a la prosperidad del amparo, en tanto afirma que las decisiones reprobadas por el actor fueron emitidas oportunamente y en ellas se consignaron los supuestos fácticos y jurídicos que impedían otorgar la redosificación deprecada, dando oportunidad de agotar los recursos correspondientes a los cuales efectivamente acudió el actor.

A su turno, el Secretario del Tribunal Superior de Tunja aporta copia de la providencia cuestionada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, de la cual es su superior funcional.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el ciudadano D.E.S.V., se orienta a censurar las providencias a través de las cuales el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión y el Tribunal Superior de Tunja, se pronunciaron en forma desfavorable frente a la modificación de pena en virtud de la sentencia 33.254 de 27 de febrero de 2013, emitida por esta Corporación, pues considera el accionante que dichas decisiones se edificaron bajo una evidente vía de hecho.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional[...

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