Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-00318-00 de 27 de Febrero de 2014
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | . |
Fecha | 27 Febrero 2014 |
Número de sentencia | STC2341-2014 |
Número de expediente | T 1100102030002014-00318-00 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
STC2341-2014 Radicación n° 11001-02-03-000-2014-00318-00
(Aprobado en sesión de veintisiete febrero de dos mil catorce)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014)
Decídese la acción de tutela promovida por J.H.V., M.d.C.M. de V., G. de J.C.V. y F.B.S. frente al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá y a la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, integrada por los magistrados J.C.M., A.L.T. y L.S.R.B..
- ANTECEDENTES
1. Acudieron los gestores al presente resguardo para que se les protejan los derechos al debido proceso y propiedad privada, los cuales consideran vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.
2. Como fundamento de su pretensión, señalaron que iniciaron junto con 51 vecinos del barrio Brisas del Volador – Localidad Ciudad Bolívar - de Bogotá, demanda abreviada de prescripción extraordinaria de dominio de viviendas de interés social, con el fin «(…) de que se prescribiera a su favor los inmuebles ubicados en la carrera 20 No. 70L-19 sur, carrera 20 No. 70N-09 sur; carrera 20 No. 70D-15 sur; calle 70C-20 28 sur, de la ciudad de Bogotá, los cuales vienen poseyendo desde hace más de 16 años (…) estos predios se encuentran ubicados en el globo de terreno de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria No. 50S-61392 (…)».
3. Indicaron que el referido juicio fue tramitado por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, en donde se dictó sentencia de primera instancia el 11 de diciembre de 2012, negando las pretensiones, porque no se acreditó «(…) que se trate de soluciones de vivienda de interés social (…) pues el avalúo dentro del rango de los 135 salarios mínimos legales mensuales a la fecha de presentación de la demanda por sí solo no le da [ese] carácter (…) tampoco puede aplicársele el tiempo prescriptivo consagrado para tal efecto, por lo que al no darse este elemento, no pueden abrirse paso las pretensiones de la demanda».
4. Contra la anterior decisión, el apoderado de los actores formuló apelación, zanjada por el Tribunal cuestionado el 22 de julio de 2013, en el sentido de confirmar el fallo de primer grado pero por razones distintas a las allí expuestas.
5. Para el superior «(…) las declaraciones de los testigos recibidas dentro del plenario, quienes como observadores naturales y desprevenidos de una particular situación, no dan cuenta de la posesión material que las personas demandantes dicen ejercer sobre cada uno de los bienes referidos (…)».
6. Destacan que el “animus domini” echado de menos por el colegiado acusado, se encuentra plenamente demostrado y probado en el transcurso del proceso porque «(…) todos los testimonios fueron encaminados a demostrar que efectivamente [los demandantes] han actuado como dueños y poseedores del inmueble, incluso siendo reconocidos por toda la comunidad como tales».
7. Concluyen después de traer a colación las evidencias adosadas al juicio, que el ad quem, no puede desconocer los versiones testimoniales recaudadas por cuanto quien compra un lote «(…) lo construye con su dinero, bajo su autonomía, le manda instalar los servicios públicos, paga sus impuestos prediales, jamás se podrá decir de él que reconoce a otra [persona] como propietario, por el contrario, estos actos dan la certeza de que [los actores] han actuado como dueños de sus casas (…) igualmente se debe tener en cuenta que las pruebas documentales aportadas prueban que han cancelado los recibos de servicios públicos domiciliarios como agua, teléfono y luz, sin que alguien los haya perturbado en la posesión».
1.1. La respuesta de los accionados
El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, se limitó a remitir el expediente requerido.
El colegiado accionado guardó silencio.
- CONSIDERACIONES
1. La...
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