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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 71987 de 27 de Febrero de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expediente71987
EmisorSala de Casación Penal
Fecha27 Febrero 2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Número de sentenciaSTP2422-2014
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

-SALA DE DECISION EN TUTELA-

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado Ponente

STP2422-2014

Rad. 71987

Aprobado Acta No. 56

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014)

ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 31 de enero de 2014, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por medio del cual negó por improcedente la tutela impetrada por P.A.R.M., en contra del Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza- Cundinamarca y la F.ía Delegada ante el mismo despacho, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.


1. ANTECEDENTES

Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia[1], así:

“Sostuvo el accionante que el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza- Cundinamarca adelantó una actuación penal en su contra por el punible de homicidio agravado, en la cual, el día 04 de octubre de 2010 cuando se adelantaba la audiencia preparatoria, manifestó su intención de aceptar los cargos, para lo cual solicitó le fuera permitida la suscripción de un preacuerdo.

Adujo que el funcionario que presidía la diligencia manifestó que no era el momento para tal procedimiento, lo cual produjo una sentencia condenatoria en su contra, con una pena mayor a la que se observa en otros casos similares al suyo.

En atención a los anteriores presupuestos consideró que la decisión recurrida incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental absoluto y violación directa de la Constitución; de modo que solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales y en consecuencia, que se revoque la pena impuesta en su contra y se ordene al Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza que le sea permitida la aceptación de los cargos.”

2. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS

1. La F.ía Seccional de Cáqueza, manifestó:

1.1. Una vez fuera evacuada audiencia de imputación por el delito de homicidio agravado y, concedida la libertad al implicado, dio el trámite correspondiente a la formulación de acusación, donde se le dio la garantía al petente de aceptar cargos, la cual luego se repitió en audiencia preparatoria, sin que ello acaeciera.

1.2. No se llegó a un preacuerdo con el demandante, por cuanto ni el actor o su defensor lo propusieron y, además porque, desde la formulación de imputación tuvo la clara posición de impetrar la acción por el delito de homicidio agravado, sin que posteriormente sobreviniera elemento que hiciera necesaria su variación jurídica.

1.3. Luego de la sentencia condenatoria, el quejoso no requirió derechos que le pudieran asistir.

2. El Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza, indicó:

2.1. El 4 de octubre de 2010, realizó audiencia preparatoria dentro del proceso adelantado en contra del accionante, oportunidad donde dio a conocer la existencia de amenazas, razón por la cual, dio traslado de su escrito al F. delegado para que se iniciaran las investigaciones de rigor.

2.2. Igualmente leyó el memorial del procesado en el cual consignaba su interés en aceptar cargos, sin embargo, al momento de indagársele por ello, procedió a afirmarlo pero de manera condicionada, esto era, por el delito de homicidio preterintencional.

2.3. Tal posición no la apoyó la F.ía al ser impropio del momento procesal que se cursaba; además, el defensor reconoció que ante la imposibilidad de accederse a rebaja punitiva alguna por la conducta acusada, su poderdante pretendía la aludida variación; situación ésta que llevó a preguntarle nuevamente al encartado si era su deseo aceptar cargos por el delito de homicidio agravado, con respuesta negativa.

2.4. Cumplido el rito procesal, el 22 de octubre de 2010 anunció sentido condenatorio del fallo y el 18 de noviembre siguiente, dio lectura al mismo.

2.5. Es deber de la defensa coordinar con la F.ía los posibles acuerdos y no al Juez convocar los mismos, máxime cuando en el caso, lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Infancia y Adolescencia impide cualquier beneficio, dado que la víctima era menor de edad, con el agravante de que el acusado era su progenitor.

2.6. Garantizó los derechos fundamentales y procesales de las partes e intervinientes en su actuación.

3. EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, denegó por improcedente la protección invocada, al considerar que:

1. No se cumplen a cabalidad los presupuestos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, ni el juez constitucional puede inmiscuirse en asuntos de los jueces de conocimiento frente asuntos que debieron ser debatidos al interior del proceso.

2. Desde la emisión del fallo cuestionado, han trascurrido algo más de 3 años, sin que el actor brindara justificación de su falta de actividad.

3. El libelista contó con la oportunidad para interponer recursos en contra de su condena y por tal vía, plantear los supuestos errores en el procedimiento y el indebido cálculo de su pena, sin que lo hubiese realizado.

4. No se manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y su materialización en las decisiones de las autoridades accionadas respecto de la solicitud condicionada de aceptación de cargos propuesta por el accionante.

4. LA IMPUGNACION

P.A.R.M. impugnó[2] el fallo por cuanto tiene derecho al acceso a la administración de justicia para que su demanda sea solucionada de fondo.

5. CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca conforme con lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo del Decreto 1382 de 2000.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

2.1. Además, tratándose de decisiones judiciales, la acción de tutela presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos[3] y específicos[4], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

3. En el presente caso, la queja del actor radica en...

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