Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002014-00009-01 de 3 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691743649

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002014-00009-01 de 3 de Marzo de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Número de expedienteT 6600122130002014-00009-01
Número de sentenciaSTC2550-2014
Fecha03 Marzo 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

MAGISTRADA PONENTE

STC 2550-2014

R.icación n° 66001-22-13-000-2014-00009-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de febrero de dos mil catorce)

Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil catorce (2014).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 23 de enero de 2014, mediante la cual la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Pereira negó la acción de tutela promovida por N.A. y M.O.A.M. contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad, actuación a la que fue vinculada Colpatria Red Multibanca.

ANTECEDENTES

1. Demandaron los gestores, a través de apoderado judicial, la protección constitucional al debido, presuntamente vulnerado por la autoridad encartada.

2. Arguyeron, como fundamento de su reclamo, los siguientes hechos relevantes:

2.1. Que instauraron demanda ordinaria frente al Banco Colpatria, por responsabilidad contractual, tendiente a que se revisen las condiciones del contrato de mutuo que celebraron, asunto que correspondió conocer el Juzgado Primero Civil Municipal.

2.2. Que las pruebas que se decretaron en el debate lo fueron de carácter pericial, rendidas por auxiliares de la justicia debidamente posesionados en el cargo.

2.3. Que el primer dictamen fue favorable a los actores, sin embargo, la firma demandada lo objeto, llevando a que se presentara una nueva experticia, la que resultó beneficiosa a la entidad Bancaria.

2.4. Que luego de surtirse las etapas propias del juicio, el juez de conocimiento profirió sentencia, acogiendo sus pretensiones, determinación que recurrieron en apelación los interesados del asunto, alzada que desató el funcionario querellado Quinto Civil del circuito, quien la revocó mediante providencia de 13 de julio de 2013.

2.5. Que un par de «dictámenes, fueron desechados por el ad-quem, el cual prácticamente declaró que los bancos eran invulnerables frente el escrutinio legal de sus cobros». Es decir, que en «superficial y sin motivaciones, las experticias no fueron valoradas con la noción conjuntual, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, que manda la ley».

3. Pidieron, en consecuencia, que se le «ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito […] valore los dictámenes periciales, y en su lugar dicte la providencia que en derecho corresponda».

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y DE LA VINCULADA.

El apoderado del Banco convocado adujo, que los reclamantes pretenden promover una tercera instancia en el proceso ordinario que les fue adverso, con el único fin de obtener una revisión de la providencia cuestionada; que en este caso de ninguna manera se configura una «vía de hecho», toda vez que la valoración que hizo el juez la realizó conforme a los postulados legales.

Agregó, que cualquiera de las partes puede o no estar de acuerdo con la sentencia emitida o con la estimación efectuada por el querellado al material probatorio, «pero ello no lo habilita para cuestionar vía tutela el fallo proferido con observancia de las disposiciones legales…»; por consiguiente, este mecanismo no resulta idóneo para atacar los «procesos judiciales, puesto que la labor de administrar justicia debe cumplirse conforme a los propósitos trazados por el constituyente de forma independiente…» Fls. 42 a 44 C.. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal, negó la súplica, por considerar que «el despacho accionado si se detuvo a analizar las experticias presentadas y si expuso las razones por las cuales cuáles les restaba mérito probatorio, pues (…) en el fallo se dijo que los auxiliares de la justicia cometieron el error de reliquidar totalmente el crédito a sabiendas de que al tratarse de una obligación contraída con el antiguo sistema del UPAC las cuotas pagadas antes de la sentencia C-383 de 1999 de la Corte Constitucional, que declaró inexequible el literal f) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992, conservan plena validez, por lo que solo procedía el reajuste respecto de las que se generan con posterioridad, más aún cuando el Banco realizó la reliquidación ordenada por la Corte Constitucional y por la Ley 546 de 1999. Añadió».

Precisó que el funcionario acusado, expuso «que a partir del año 2000 los peritos aplicaron una tasa de 8,5% “desconociendo el contrato legal y válidamente celebrado en el que se pacto (sic) una tasa del 11% E.A., sin tener en cuenta que el alivio del fogafin era transitorio conforme lo establece la Circular 11 de 1999”. Todo esto para concluir que “los experticios (sic) no demuestran cuales fueron las falencias del Banco, es decir, no se prueba que fue lo que dejó de hacer la entidad bancaria o que realizó mal o cual fue el error en que se incurrió para incurrir en el cobro excesivo, lo que no permite inferir que el (sic) Colpatria Red Multibanca S.A. realmente le causó un perjuicio injustificado dimanante de un cobro supuestamente excesivo”».

Puntualizó que el fundamento «central de la tutela de que el despacho accionado no valoró las experticias y no presentó los motivos por los cuales los dejó al margen, no es valedero ya que tal como quedó visto si fueron analizados y se argumentaron con suficiencia las razones por las cuales no se podía tener en cuenta».

Concluyó que el juzgador «realizó una apreciación probatoria, dentro de la cual el juez constitucional no puede incursionar salvo en los casos en que observe una valoración abiertamente antojadiza, lo cual no es del caso ya que se atisba que ésta fue producto de las reglas de la sana crítica y la experiencia del juez de conocimiento…». (fls. 48 a 43 ídem).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el apoderado de los reclamantes, aduciendo que el fallo del juzgador encartado «violó el derecho del usuario del crédito, pues al decir de la Superintendencia las modificaciones que presenten las tasas de interés, durante la vida de los préstamos pactados con instituciones vigiladas por la Superbancaria, deben traducirse en la correspondiente reducción de los montos convenidos al tiempo de celebración de los contratos».

Agregó, que «mes a mes, desde el inicio y al final del crédito, deben establecerse los intereses remuneratorios, mirando que no superen los topes de usura y si superan los topes de usura, la Superintendencia, en el entendido que las normas que establecen el límite del crédito son de orden público, no tienen problema alguno en reconocer que cualquier variación del interés se debe traducir en el reconocimiento de unas condiciones contractuales acordes».

Precisó que «los dictámenes, ambos relacionaron unas sumas como tasas de interés, el primer dictamen estableció la variación mes a mes, volviéndolo estricto, en el sentido que lo ciñó a la tarifa legal que debía ser cobrada, pero ello no se tradujo en una reducción como debió serlo».

Recalcó que en el presente asunto «la actividad bancaria no fue sometida a censura por el juez que desató la instancia, ya que este se limitó a conceptuar que un interés consensuado, no se puede desconocer» (fls. 59 a 62 ídem).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, R.. 00329-

2. La inconformidad de los quejosos, se dirige frente a la providencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito el 31 de julio de 2013, mediante la cual revocó la de primer grado.

3. Para llegar a la anterior determinación, el juzgador encartado, advirtió que en el «proceso se demostró, sin que hubiere posición de la parte contraria, que el Banco acreedor una vez se produjo la Ley 546 de 1999, procedió a efectuar la reliquidación teniendo en cuenta lo indicado en la ley y las pautas señaladas en la circular 07 de 2000 de la Superintendencia Bancaria, actuación que obtuvo el aval de la entidad revisora, siendo carga de la parte actora demostrar la real existencia de la capitalización de intereses y de todo los factores de corrección ajenos al IPC, después de la reliquidación aludida».

A la par indicó que «la Ley 546 de 1999 crea instrumentos de ahorro destinados a la financiación...

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