Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002014-00010-01 de 3 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691743701

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002014-00010-01 de 3 de Marzo de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Fecha03 Marzo 2014
Número de sentenciaSTC2522-2014
Número de expedienteT 0800122130002014-00010-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

R.M.D. RUEDA

MAGISTRADA PONENTE

STC 2522 - 2014

Radicación n° 08001-22-13-000-2014-00010-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de febrero de dos mil catorce).

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 31 de enero de 2014, proferido por la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la acción de tutela instaurada por la señora C.P.M.A. frente al Juzgado Doce Civil del Circuito de S., trámite al que fueron citados el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa capital, y A.M.Á.M..

ANTECEDENTES

1. Invocó la solicitante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

1.1 Adujo en síntesis, que el 7 de marzo de 2011 instauró demanda de pertenencia contra M.Á.Á.M., respecto del inmueble apartamento 1D de la Calle 84B No.39ª-20 de Barranquilla, el cual se encuentra actualmente para sentencia ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad.

1.2 Agregó que el mencionado Á.M. a su vez, formuló acción reivindicatoria sobre el mismo predio de la que conoce el despacho accionado, y en la cual la aquí actora solicitó la suspensión por prejudicialidad que se negó, para luego proferir falló el 26 de julio del año anterior decretando la restitución, decisión que se adoptó y notificó en forma tan acelerada que cuando su apoderado quiso enterarse «la sentencia ya se encontraba en firme, lógicamente este esperaba que el proceso fuera suspendido con la solicitud que había formulado y descuidó en cierta manera el mover procesal (sic) del Juzgado Doce (12) Civil del Circuito» (folio 2), lo que hizo que invocara la nulidad contra el fallo proferido que a su vez se despachó adversamente junto con el recurso de alzada intentado.

1.3 Indicó que el primero de los juicios no se ha fallado, mientras que la orden de entrega del inmueble se cumplirá el 17 de diciembre de 2013, conforme el despacho comisorio librado al Inspector Central de Policía, lo que de producirse haría más gravosa su situación, pues es madre de dos menores de edad, no posee familia en la ciudad, y carece de empleo y recursos para arrendar siquiera una habitación.

2. Solicita en consecuencia, de manera provisional y como mecanismo transitorio, dejar sin efecto la sentencia de primera instancia emitida en el juicio ordinario de M.Á.Á.M. contra C.P.M.A., así como todas las decisiones proferidas con posterioridad a la misma, ordenando suspender el trámite reivindicatorio impetrado en su contra hasta tanto quede en firme el que se emita dentro del juicio de pertenencia; igualmente se suspenda la diligencia de entrega fijada para el 17 de diciembre de 2013.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO

La Juez acusada manifestó que dentro del reivindicatorio No.00130 de 2012 la demandada C.P.M.A. propuso la excepción previa de «pleito pendiente» que declaró no probada el 28 de septiembre de 2012; luego pidió la suspensión por prejudicialidad civil que negó el 6 de febrero de 2013, decisión contra la que no interpuso recurso alguno; igualmente presentó incidente de nulidad que resolvió adversamente en proveído del 10 de septiembre de ese año. Agotadas las etapas procesales decidió el asunto en fallo de 26 de julio declarando que el bien pertenecía al demandante A.M.Á.M., frente a la cual no se formuló reparo.

Considera que no ha incurrido en vía de hecho ya que en las determinaciones adoptadas se ha observado el derecho de defensa y debido proceso, siendo improcedente convertir la tutela en una tercera instancia para afrontar una temática de rango legal más no constitucional, lo que la hace improcedente.

EL FALLO RECURRIDO

El Tribunal negó el resguardo invocado al estimar incumplido el requisito de la inmediatez, por cuanto el auto que resolvió no acceder a la suspensión del proceso data del 6 de febrero de 2013, de donde ha transcurrido más de un año hasta la presentación de la demanda constitucional, además de no observarse el de subsidiariedad pues no se cuestionó aquella, lo que tampoco hizo respecto de la sentencia cuya revocatoria pretende ahora. Concluyó señalando que la providencia que resolvió acerca de la nulidad y rechazó el recurso de apelación no puede catalogarse de grosera ni arbitraria, sino ajustada a los preceptos legales.

LA IMPUGNACIÓN

En sustento de su réplica sostuvo la petente, que la aplicación de la prejudicialidad civil está de manifiesto, y si bien no fue planteada en debida forma, no es menos cierto que la justicia goza del principio de oficiosidad, lo que le bastaría al Juez para aplicar la herramienta constitucional que evitara la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y agregó «Si bien es cierto mi apadrinado, tal vez por inexperiencia legal o por descuido o por exceso de confianza en la justicia, dejó vender algunos términos y no interpuso los recursos de ley (…), no por ello puede ahora el honorable Tribunal, dejar las cosas como están». (fls. 90-91 c.1).

CONSIDERACIONES

1. Como lo dejara consignado el magistrado sustanciador al momento de practicar la inspección judicial al expediente contentivo de la demanda reivindicatoria de A.M.Á.M. contra la ahora accionante, exp.2012-00130-00, (fls.64-66 c.1):

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