Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002014-00001-01 de 3 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691743733

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002014-00001-01 de 3 de Marzo de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Número de expedienteT 0800122130002014-00001-01
Número de sentenciaSTC2530-2014
Fecha03 Marzo 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

STC2530-2014

R.icación n° 08001-22-13-000-2014-00001-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de febrero de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil catorce (2014)

Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada el 27 de enero de 2014 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro de la acción de tutela instaurada por R.E.M.S. frente al Juzgado Noveno de Familia de la misma ciudad.

  1. ANTECEDENTES

1. El gestor solicitó la protección de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso.

2. Sostuvo, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 5):

2.1. El funcionario querellado conoció el proceso de liquidación de la sociedad conyugal conformada por él con la señora C.P.L.C..

2.2. En dicho asunto, el 19 de julio de 2013 se profirió sentencia aprobatoria del trabajo de partición, sin incluir las deudas adquiridas en vigencia del matrimonio.

2.3. Considera la actuación del juez una vía de hecho, por omitir la existencia de la hipoteca que grava el único bien involucrado.

3. Solicita invalidar el fallo y en consecuencia, corregir los yerros referidos.

1.1 Respuesta del accionado y vinculada

El enjuiciado se opuso al ruego tuitivo, indicando su improcedencia, pues:

«(…) [e]l señor R.M.S. (…) intervino en todas las actuaciones surtidas, se resolvieron sus peticiones y nunca presentó recursos contra las decisiones [emitidas] por el juzgado (…)» (fls. 14 y 15).

C.P.L.C. coadyuvó los argumentos del estrado judicial citado (fls. 17).

1.2. La sentencia impugnada

Negó la súplica constitucional por ausencia del requisito de subsidiariedad, al colegir que:

«(…) [e]l señor M.S., estuvo asistido por un profesional del derecho, a quien se presume versado en las reglas de procedimiento, no compareció a la diligencia de inventario y avalúo con el fin de que incluyera las deudas que consideraba de la sociedad conyugal, tampoco indicó los motivos que le impidieron hacerlo; además, frente a los autos del 22 de marzo de 2013, que orden[aron] rehacer el inventario y avaluó de los bienes y del 19 de julio de 2013, que aprobó el trabajo de partición; el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa que regula el ordenamiento procesal civil, ante el juez natural, como interponer el recurso de apelación, para anular la actuación que en su sentir advirtió viciada (…).

Y deducir:

«(…) [e]stos breves comentarios conducen a la Sala a concluir, que el amparo resulta improcedente, por cuanto el peticionario no hizo uso oportunamente de los mecanismos de defensa judicial para la protección de los derechos que se dicen conculcados (…)» (fls. 19 a 25).

1.3. La impugnación

La formuló el vencido, con base en algunos argumentos aducidos en el libelo introductorio, agregando que si bien su abogado «(…) no asistió ni acudió a los trámites propios de su gestión (…) no es menos cierto que tanto [su] contraparte como el juez de instancia (…)» no podían omitir el gravamen que recae sobre el bien inmueble objeto de partición (fls. 30).

  1. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o, de los particulares en los casos señalados en la Constitución o en la ley; sin que logre erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.

Se admite excepcionalmente contra providencias judiciales, sólo si éstas contravienen ostensiblemente la normatividad vigente o responden al capricho o arbitrariedad del juzgador, según lo ha decantado la doctrina constitucional[1] y, un nutrido número de decisiones de esta Corte[2] que han estructurado la línea jurisprudencial por «vías de hecho», conocida hoy, como «causales genéricas y específicas de procedibilidad».

2. La queja apunta a controvertir la conducta del Juez acusado, por inadvertir las presuntas...

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