Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 35460 de 3 de Marzo de 2014
Sentido del fallo | CONCEDE TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | T 35460 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Fecha | 03 Marzo 2014 |
Número de sentencia | STL4431-2014 |
Tribunal de Origen | . |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
G.H.L. ALGARRA
Magistrado Ponente
STL4431-2014
Radicación n.º 35460
Acta n.º 18
Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil catorce (2014).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de la señora M.A.M. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
I. ANTECEDENTES
Por conducto de apoderado judicial, M.A.M. pidió la protección de su derechos fundamentales a «la persona, a la familia, a la institución básica de la sociedad, a la personalidad jurídica, a la intimidad personal y familiar, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de conciencia, libertad de cultos, a la vida, a la Seguridad Social, el de petición, del debido proceso, a la igualdad, acceso a la administración de justicia, prelación del derecho sustancial, al trabajo, al imperio de la ley y al respeto de los derechos adquiridos, la vía de hecho y la intervención del Juez Constitucional de las decisiones judiciales, la confianza en la aplicación de la ley, la equidad, la favorabilidad laboral y prestacional y demás derechos fundamentales» presuntamente vulnerados por las autoridad judicial accionada.
De conformidad con los hechos descritos en la petición y con los anexos aportados, la señora M.A.M. pidió al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por su cónyuge E.M., quien falleció el 23 de marzo de 1972; el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución n.º 4745 de 1972, concedió la prestación a partir de la fecha del mencionado deceso; no obstante, mediante Resolución n.º 8579 del 5 de septiembre de 1974, suspendió esa pensión de sobrevivientes, porque la beneficiaria contrajo nuevas nupcias con G.A.C. el 27 de abril de 1974; posteriormente luego de una petición de nulidad y la interposición de los recursos de reposición y apelación, el Instituto de Seguros Sociales, a través de la Resolución n.º 6166 de 2008, confirmó la Resolución n.º 8579 del 5 de septiembre de 1974 por la cual suspendió la pensión de sobrevivientes a la interesada.
Ante el Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de B., adelantó proceso ordinario con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecido E.M., a partir del 05 de septiembre de 1974 cuando le fue suspendida, junto con el reajuste equivalente al Índice de Precios al Consumidor; ese Despacho judicial, a través de sentencia del 14 de diciembre de 2011, absolvió a la demandada y negó las pretensiones de la demandante; por tal motivo, ésta interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de B. por sentencia del 29 de noviembre de 2013 lo confirmó.
Dijo que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo, y que es procedente la presente acción, como mecanismo transitorio para precaver un perjuicio irremediable, porque la suspensión de la pensión de sobrevivientes afecta directamente su manutención y la de su núcleo familiar; y respecto de la suspensión de la pensión de sobrevivientes, aseguró que el Instituto de Seguros Sociales debió requerir el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho, pero solo suspendió el pago de la pensión de sobreviviente sin comunicarle a la accionante.
II.- TRÁMITE
Por auto de fecha 18 de febrero de 2014, esta Sala de la Corte avocó conocimiento, ordenó vincular al Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de B., y a los intervinientes dentro del trámite controvertido, y les otorgó término para el ejercicio de su defensa.
III. RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de B. expuso en su defensa, que no se estructura en este caso ninguno de los presupuestos para la viabilidad de la acción de tutela, porque el Juzgado de primera instancia resolvió de manera adversa a las pretensiones de la accionante, con fundamento en la inexistencia del derecho por haber contraído nuevas nupcias, pues en tal virtud era acreedora, en su lugar, de un seguro global equivalente a tres anualidades de la pensión reconocida, y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES así se lo reconoció; que a pesar de que la allí demandante apeló ese fallo, lo confirmó integralmente, pues consideró que la interesada no sustentó debidamente el recurso, señalando los puntos en discordia por los cuales debía proceder la revocatoria; aseguró que esa colegiatura no consideró haber vulnerado derecho fundamental alguno, porque la decisión se profirió con fundamento en las normas procesales aplicables.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentan su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A través de este...
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