Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002014-00066-01 de 28 de Marzo de 2014
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué |
Fecha | 28 Marzo 2014 |
Número de sentencia | STC3880-2014 |
Número de expediente | T 7300122130002014-00066-01 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
MAGISTRADA PONENTE
STC 3880 -2014
R.icación n° 73001-22-13-000-2014-00066-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil catorce).
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 28 de febrero de 2014, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el amparo promovido por el señor Alberto Orozco Vargas, en calidad de agente oficioso de XXX contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron citados XXX en representación de su hija menor de edad y la Defensora de Familia adscrita a ese Despacho.
ANTECEDENTES
1. El accionante invocó para su agenciado la protección del derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado por la autoridad jurisdiccional acusada.
1.1 En apoyo de lo suplicado adujo que en el juicio de impugnación de la paternidad que XXX promovió contra XXX, en representación de su hija menor de edad, la Juez Tercera de Familia de Ibagué, el 21 de enero de 2014 dictó auto mediante el cual acogió la excepción previa de falta de competencia formulada por la demandada y ordenó enviar el expediente a los Juzgados de Familia Reparto de Villavicencio, con lo que desconoció «innumerables sentencias de la Corte Constitucional y (…) el art. 6° del C.P.C. que reza: 'las normas procesales son de derecho público y orden público y por consiguiente de obligatorio cumplimiento y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley» y, además le causó perjuicios a su agenciado «quien es de escasos recursos» y «no está en condiciones para desplazarse a esa ciudad, pues se encuentra fuera del país, menos para vigilar el proceso (…) ni para contratar un abogado en esa ciudad» (folio 9).
1.2 La vía de hecho que le endilga a la anterior determinación la soporta en que la Funcionaria acusada aplicó de manera indebida el numeral 4º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, pues allí se señala con claridad que «(…) la impugnación de la paternidad legítima será también competente el Juez que corresponda al domicilio común anterior» (folio 10); la jurisprudencia que sirvió de apoyo para adoptar la decisión censurada no está acorde con la situación fáctica del presente caso, porque «todos los procesos que la demandada adelantó y adelanta contra mi cliente se han ventilado en Ibagué» (folio 10); y, además, se está privando a la niña de conocer quién es su verdadero padre, dado que al remitirse el juicio a Villavicencio quedaría estancado en la medida que por obvias razones la demandada no tendría interés en impulsarlo (folio 11).
2. Fundamentado en el anterior relato pidió que se ordenara al «Juez corregir su grave...
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