Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-00757-00 de 24 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691744093

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-00757-00 de 24 de Abril de 2014

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC4860-2014
Número de expedienteT 1100102030002014-00757-00
Fecha24 Abril 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

MAGISTRADA PONENTE


STC 4860 - 2014


Radicación n° 11001-02-03-000-2014-00757-00

(Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil catorce).


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014).


Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el señor Jorge Enrique C. Torres contra la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente frente al Magistrado O.F.Y. trámite al que fueron citados los Juzgados Dieciocho Civil del Circuito y Once Civil Municipal de Descongestión ambos de esta ciudad, D.C.V.V., Carlos Julio Rodríguez Rueda, A.R.O. el liquidador de la sociedad Grupo Mayor Limitada, G.A.P. de C., J.E., Luis Eduardo, V.A., D.F., Gabriel Roberto C. Pinto.



ANTECEDENTES


1. El apoderado del actor solicita la protección de los derechos fundamentales de su representado al debido proceso, defensa y contradicción, «prevalencia del derecho sustancial sobre lo procesal, a ser convocado ante J. natural y de confianza legítima en el dispensador de justicia», en conexidad «con los principios de congruencia, igualdad y seguridad jurídicas, la buena fe guardada en sentencia judicial en cuanto a la aplicación de la ley» (folio 29).


1.1 Aduce en complicado escrito obrante a folios 22 a 29, en síntesis, que los señores D.C.V.V. y Carlos Julio R.R. promovieron demanda de entrega del tradente al adquirente sin que tuvieran «legitimación en la causa por activa» contra la sociedad Grupo Mayor Limitada, una persona jurídica disuelta «por lo que -por simple inferencia lógica - existía falta legitimación en causa por pasiva» (folio 23), y reclamaron «supuestos derechos sustanciales -como si ambos fueran co-propietarios o co-adquirentes- (…) en abierta rebeldía del canon 417 del estatuto procesal y de normas sustanciales sobre el tema» (folio 22), lo que llevó a que el liquidador de la demandada deprecara la nulidad de todo lo actuado, que decretó el Tribunal accionado en auto de 24 de agosto de 2009 pero de manera parcial esto es, desde el 16 de junio de 2006, fecha en la que el Juzgado abre a pruebas, «en lugar de decretar la de todo lo actuado porque el vicio nació con el proceso, y contrario a la ley colombiana se limitó a decir que la nulidad - decretada - lo sería apenas desde auto de apertura a pruebas logrando, con ello, dejar como válida -entonces - la actuación judicial precedente pero con evidente vulneración de quienes apareciesen después de decretadas tales pruebas» (folio 24).


1.2 Agrega que para subsanar las falencias enunciadas, los demandantes nombrados presentaron «nueva - pero la misma- demanda introductoria, adicionada o reformada para convocar como demandados tanto al liquidador como a los socios de la extinta sociedad inicial y erróneamente demandada» (folio 24), y, «sin que el apoderado tuviera poder para demandar a la nueva parte demandada, ni obviamente se surtió con sus nuevos co-demandados audiencia preliminar de conciliación, requisito indispensable y sine qua non de procedibilidad de la acción judicial rogada en plenario discusorio (…) consecuencia: no hay (ni hubo) requisito de procedibilidad de la acción, tampoco un poder para cambiar íntegramente a la parte demandada y/o formular contra ellos las mismas pretensiones iniciales» (folio 24), además que se reformó extemporáneamente la demanda «pretendiendo el cambio íntegro de una de las partes (como se sabe de la demandada), con inclusiones de nuevos demandados (más de una vez para más gravedad), porque, habiendo quedado dos socios pendientes de convocatoria - vía emplazamiento-, específicamente V.A.C.P. y Jorge Enrique C. Torres, no se dudó en volver a complementar, para emplazar, luego a contar con otro (a) auxiliar de justicia (curador ad- litem), quien de paso y demasiada coincidencia nada dijo pues no contestó, dejando de lado (de paso) algo tan trascendente y hecho notorio como que el competente para oír del reclamo a quien tuviese legitimación en causa por activa es - no otro - que el J. natural (Art. 29 C. Nal) a cargo del proceso liquidatario» (folio 25).


1.3 Complementa que el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, «ante inexplicable revocatoria de su fallo desestimatorio, por parte del H. Superior - Tribunal-accionado» (folio 25) dispuso para su acatamiento a mediados de octubre de 2013 «el diligenciamiento hacia una entrega al adquirente, claro está sin que a la fecha legalmente se sepa a cuál de los dos (02) adquirentes demandantes se haría, pues los Jueces 18 Civil del Circuito -a-quo, comitente en cumplimiento de órdenes superiores - y el once -11- Civil Municipal de descongestión, de Bogotá, su comisionado (por reparto) para dicho cometido - se encuentran...

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