Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-00715-00 de 24 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691744249

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-00715-00 de 24 de Abril de 2014

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC4917-2014
Fecha24 Abril 2014
Número de expedienteT 1100102030002014-00715-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada Ponente

STC 4917-2014

Radicación n° 11001-02-03-000-2014-00715-00

(Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014).

Decídese la acción de tutela instaurada, mediante abogado, por D.F.L.M. frente a la Sala de Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, concretamente contra el magistrado J.R.P.C., y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura.

ANTECEDENTES

1.- El gestor depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, doble instancia y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio ordinario de responsabilidad civil extracontractual que le enfiló a la Empresa de Energía del Pacífico S. A. - EPSA S. A.

2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- Admitida la demanda y trabada la litis, por resolución de 8 de marzo de 2013, el despacho querellado «decide dar por terminad[o el proceso], en atención a la excepción previa presentada por [su contraparte], la que denominó inepta demanda», al indicarse que no se «agotó lo previsto en el artículo 211 del [Código de Procedimiento Civil] modificado por la [L]ey 1395 de 2010, norma esta que fuera derogada en virtud de lo señalado en el art[ículo] 626 del Código General del Proceso, que trata del juramento estimatorio para la indemnización pretendida».

2.2.- Esa decisión fue objeto de recurso de alzada que el tribunal acusado, por resolución de 23 de octubre pasado, confirmó.

2.3.- Los proveídos dictados por los encartados, acota, encierran anomalía comoquiera que, en suma, además de contener «interpretaciones erróneas, sin motivaciones, formulando la prevalencia del derecho formal sobre el material», dejaron de ver que «el demandado no cumplió con la carga que le exigía la norma invocada para solicitar la terminación del proceso […] que trata del juramento estimatorio», es decir, «que no se indicó si objetaba la cuantía de los perjuicios patrimoniales o extrapatrimoniales», lo que acarrea que «las decisiones atacadas […] son contrarias a [D]erecho en tanto exigen una actividad por cuenta del demandante, cuando el demandado no procuró lo propio para hacer valer los fundamentos que le sirvieron al convocado para solicitar la terminación del proceso», máxime cuando, asevera, «la pretensión principal se dirigía a obtener el pago de unos perjuicios extrapatrimoniales[, siendo que] la misma normativa contempla que cuando se trate de reclamar este tipo de perjuicios, no es de obligatoriedad hacer el juramento estimatorio de la cuantía», por lo que al contrario de lo deducido «la demanda reunía para su admisión el lleno de los requisitos especiales contemplados en la ley».

3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se decrete «la nulidad del auto interlocutorio 155 del 08 de marzo de 2013» dictado en «primera instancia», y del «auto sin número del 23 de octubre de 2013»; consecuentemente, se devuelvan «las cosas a su estado natural, debiéndose proseguir con el trámite ordinario que en [D]erecho corresponde».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El tribunal encartado sostuvo, tras reseñar brevemente el decurso procesal adelantado, en suma, que no obra derecho fundamental ninguno que resulte vulnerado.

El despacho acusado reclamó, resumidamente, que «se declare la improcedencia» del amparo instado, comoquiera que no ha transgredido prerrogativa alguna.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00).

2.- Observada la disconformidad planteada, resulta evidente que el reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila su inconformismo, en últimas, contra el auto de 23 de octubre de 2013, a través del cual la sala acusada ratificó el proveído de 8 de marzo del año próximo pasado con que el juzgado accionado tuvo por «próspera la excepción previa de inepta demanda» y, consecuentemente, «declaró terminado el proceso» bajo análisis.

3.- A fin de efectuar el presente despacho, con vista en acreditaciones allegadas, se realizará un sucinto recuento de las actuaciones adelantadas en el sub júdice, atañederas con el preciso motivo de reclamación.

3.1.- En aras de que le fuesen resarcidos los menoscabos ocasionados a secuela de un accidente de tránsito en que se vio involucrado, el disconforme formuló libelo demandatorio a través del cual pretendió la declaración de responsabilidad en cabeza de su contraparte y, anejo a ello, el reconocimiento de:

3.1.1.- Primeramente, «$23’955.177 por concepto de lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro, correspondiente a las sumas de dinero que [él] dejó de producir en razón al accidente sufrido, teniendo en cuenta [su] edad», más los respectivos intereses.

3.1.2.- En segundo término, «$6’470.000 por concepto de daño emergente, consistente en gastos tales como transportes intermunicipales y locales, citas médicas, copagos, medicamentos (dramadol), fisioterapias, gastos de desplazamiento, conforme a lo que se demuestre en el proceso, más la corrección monetaria sobre dicha suma».

3.1.3.- En tercer lugar, «$25’750.000, por concepto de daño extrapatrimonial por el dolor físico sufrido».

3.1.4.- En cuarto orden, «$51’500.000, por concepto del daño estético causado».

3.1.5.- Así mismo, «$51’500.000, por concepto del daño en relación».

3.1.6.- Semejantemente, «$77.250.000, por concepto de perjuicios morales subjetivos y objetivos».

3.1.7.- Y, finalmente, por la «p[é]rdida de la capacidad laboral […] de acuerdo a la calificación realizada por la Junta Regional de Invalidez, se tasen los valores a pagar, acorde a la f[ó]rmula aplicable para este ejemplo» (fls. 3 a 12).

3.2.- La demanda de marras, fue admitida por el despacho acusado el 8 de noviembre de 2011 (fls. 15 y 16).

3.3.- Auto de 8 de marzo del año anterior, mediante el que se acogió «la excepción previa de inepta demanda», «declar[ándose] terminado el proceso» sub júdice.

Ello, resumidamente, por cuanto que el petente, esto es, «la parte demandante no cumplió con la obligación de presentar juramento estimatorio de los perjuicios en la presentación de la demanda y tampoco lo hizo en la oportunidad procesal que le diera el juzgado al correrle traslado de la excepción [previa] conforme a lo ordenado en el artículo 99 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil» (fls. 19 a 22).

3.4.- Recurso vertical formulado por el querellante, contra la decisión de marras (fls. 23 a 28).

3.5.- Proveído de 22 de marzo de 2013, que concede la alzada propuesta (fl. 29).

3.6.- Providencia de 23 de octubre de la anualidad anterior, dictada por la sala recriminada, ratificatoria de la que resolvió la excepción previa planteada (fls. 39 a 51).

4.- Analizada la providencia censurada, observa esta Corporación que el tribunal encartado no incurrió en la anomalía que se le enrostra, toda vez que su resolución confirmatoria está sustentada en una postura respetable, asentada en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.

4.1.- En efecto, la autoridad enjuiciada, para arribar a la resolución cuestionada, tras elucidar acerca de la figura jurídica del juramento estimatorio, consideró, entre otras reflexiones, que esa «sala defenderá la tesis de que no es procedente revocar la decisión tomada por el [juez acusado], en el auto interlocutorio N°. 155 de marzo 08 del 2013, en lo tocante a la determinación de declarar pr[ó]spera la excepción previa de inepta demanda interpuesta por la parte demandada y en la cual se da por terminado el proceso de responsabilidad civil extracontractual [sub exámine], toda vez que la decisión tomada por el a quo está ajustada a [D]erecho».

A fin de ese propósito, se ocupó de...

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