Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002014-00087-01 de 25 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691744637

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002014-00087-01 de 25 de Abril de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Número de expedienteT 7600122030002014-00087-01
Número de sentenciaSTC4980-2014
Fecha25 Abril 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado Ponente

STC4980-2014

Radicación No. 76001-22-03-000-2014-00087-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014)

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 5 de marzo de 2014, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por J.A.O.L. contra los Juzgados Once Civil del Circuito y Veinte Civil Municipal, ambos de la misma ciudad; a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del litigio motivo de censura constitucional.

ANTECEDENTES

1. Sin realizar petición concreta, el accionante reclama la protección superior de los derechos fundamentales al debido proceso y administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas con ocasión de las sentencias de 19 de septiembre de 2012 y 3 de diciembre de 2013, emitidas dentro del proceso ordinario promovido por el accionante contra L.M.O.L..

  1. La petición de amparo se sustenta, en síntesis, así

El accionante instauró una demanda contra L.M.O. para que se declarara simulado el contrato de compraventa del cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre un inmueble, contenido en la escritura pública No. 714 de 30 de abril 2009 y celebrado entre S.E.L. de O. (q.e.p.d.) –vendedora- y la demandada –compradora- (folio 2 del cuaderno del Tribunal).

Mediante el fallo de 19 de septiembre de 2012, el juez civil municipal atacado desestimó las pretensiones de la demanda, determinación que luego fue confirmada por el despacho civil del circuito cuestionado por medio de la providencia de 3 de diciembre de 2013 (folio 2 del cuaderno del Tribunal).

El gestor asegura que en los pronunciamientos mencionados los funcionarios acusados incurrieron en una vía de hecho, toda vez que en el juicio motivo de examen se demostraron los «presupuestos de la simulación», pues se tuvo por probado a través de testimonios que madre e hija realizaron un negocio jurídico; que la vendedora contaba con una «edad muy avanzada» y estaba enferma; además, la compradora no tenía recursos económicos suficientes para cancelar el importe de la compraventa; y el precio de esta fue exiguo (folio 4 del cuaderno del Tribunal).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional negó el amparo con fundamento en que «el sustento jurídico encarado en cada una de las instancias para el estudio de la simulación es el pertinente, y en cuanto a las pruebas aportadas y practicadas, los funcionarios efectuaron la valoración de cada una de ellas, como lo son las pruebas documentales (copia auténtica de la escritura pública No. 714 de 30 de abril 2009, certificado de tradición y propiedad del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 370-76325, registro civil de nacimiento del señor J.A.O.L., registro civil de defunción de la señora S.E.L. de O., así como los testimonios solicitados por la parte actora no se recibieron debido a su inasistencia y ésta desistió del interrogatorio de su contraparte; todo lo que le permitió a los accionados concluir que no está demostrada la simulación del negocio jurídico…» (folios 134 a 136 del cuaderno del Tribunal).

LA IMPUGNACIÓN

El peticionario impugnó la providencia anterior con argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo (folios 142 a 144 del cuaderno del Tribunal).

CONSIDERACIONES

1. Por consagración constitucional y legal la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando éstos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la regular composición de los litigios, a los cuales es menester acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez.

Del mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la procedencia del amparo de manera excepcional, es decir sólo «cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador» (CSJ ST, 16 jul. 1999, rad. 6621; criterio reiterado en CSJ ST, 8 feb. 2012, rad. 2011-02642-00).

2. La demanda de tutela se dirige a cuestionar las sentencias de 19 de septiembre de 2012 y 3 de diciembre de 2013, emitidas dentro del proceso ordinario de simulación promovido por el accionante contra L.M.O.L..

3. En efecto, en la primera de las providencias aludidas el Juzgado Veinte Civil Municipal de Cali negó las pretensiones de la demanda con sustento en que:

…la parte demandante no acreditó los supuestos en que apoyó la demanda, ya que las pruebas documentales (i) Copia auténtica de la Escritura Pública No. 714 de abril 30 de 2009 de la Notaría Veintitrés de Cali; (ii) Certificado de tradición y propiedad expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos de la ciudad del folio de matrícula inmobiliaria No. 370-76325; (iii) Registro Civil de nacimiento de J.A.O.L. y; (iv) Registro Civil de defunción de la señora S.E.L. de O..

Son documentos públicos, tienen pleno valor probatorio…y por sí solos no demuestran que la fallecida señora S.E.L. (vendedora) al momento de suscribir el contrato de compraventa estuviera en incapacidad o imposibilidad física o mental que la llevara a la carencia de consentimiento para suscribir el acto escriturario con el fin de burlar los derechos hereditarios de la parte pretensora; como tampoco que la citada vendedora no hubiere recibido el precio declarado por la venta.

No existe en el expediente prueba alguna o medio idóneo o experto que dictamine que para el tiempo de la firma del contrato de compraventa abril 30 de 2009, la señora S.E.L. no contara con el pleno uso y goce de sus facultades mentales y un claro discernimiento para negociar sus derechos de dominio y tampoco existe prueba alguna de que su...

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