Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4700122130002014-00016-01 de 25 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691744725

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4700122130002014-00016-01 de 25 de Abril de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta
Número de expedienteT 4700122130002014-00016-01
Número de sentenciaSTC4951-2014
Fecha25 Abril 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

R.M.D. RUEDA

MAGISTRADA PONENTE

STC 4951 - 2014

Radicación n° 47001-22-13-000-2014-00016-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil catorce).

B.D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 5 de marzo de 2014, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil-Familia, que negó la tutela instaurada por el señor O.C.A. contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional.

ANTECEDENTES

1. El accionante solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición, trabajo, «profesión y oficio», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Expuso que ingresó el 21 de marzo de 2002 a la Policía Nacional, por lo que lleva 11 años 10 meses y 28 días en la institución y durante este lapso de tiempo ha recibido 27 felicitaciones en su hoja de vida, una condecoración y no ha sido sancionado ni tiene investigaciones penales o disciplinarias, por lo que reúne los requisitos para participar en el concurso que antecede al curso de capacitación para ascenso a grado subintendente de la convocatoria No. 13-ADEHU-GUPOL-3-22 a la que se inscribió, no obstante, como no fue incluido «acta número 013 del 28 de Noviembre de 2013», el 9 de diciembre del año anterior elevó a la Junta de Evaluación y Calificación derecho de petición, solicitándole le explicaran los motivos por los cuales no se autorizó su participación y se expidiera copia del acta correspondiente, recibiendo en respuesta «que en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 29 de la ley 1437 de 2011, la reproducción del acta mencionada debe correr por parte del interesado con valor de 76.100» (sic) (folio 2), y recibida la misma constató que fueron llamados a inscribirse patrulleros «con 5 o 6 años menos antiguos que yo, que mis compañeros de curso ya fueron notificados para realizar curso de ascenso para el grado de Intendente, lo que ha menoscabado mi condición moral, laboral y familiar que no hay un criterio objetivo que le permita a la junta evaluadora o clasificadora conceptuarme como lo hizo no permitiéndome concursar» (sic) (folio 2).

2. Pide que se ordene a la autoridades accionadas incluirlo «en el acta No. 013-ADEHU-GUPOL-3-22 y que sea llamado a curso en forma directa al grado de subintendente» (folio 3).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO

1. El Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, a través del Director de Talento Humano manifestó en escrito que obra a folios 141 a 152, que en la Resolución No 02534 del 8 de julio de 2013 proferida por el Director General de esa Entidad, se reglamentó el procedimiento para el concurso de ingreso al grado de subintendente «a todo el personal que haya ingresado al escalafón con fecha fiscal entre el 01 de octubre de 1997 y el 31 de diciembre de 2006», convocatoria en la que podía participar el actor, no obstante, la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales Nivel Ejecutivo y A. en relación con el accionante determinó «no emitir concepto favorable para participar en el concurso previo al curso de capacitación para el ingreso al grado de subintendente, de conformidad con las necesidades del servicio, la actitud hacia el servicio, las calidades personales y profesionales, así mismo la idoneidad para el ejercicio de un cargo y el buen desempeño de las funciones, las cuales no otorgan por si solos a su titular una prerrogativa de promoción, incumpliendo con lo establecido en el numeral 5 del parágrafo 4 del artículo 21 del Decreto Ley 1791 de 2000», determinación fue le notificada el 29 de noviembre del año anterior a través de su correo institucional.

Complementó que el interesado elevó derecho de petición en el que solicitaba copia del acta No 013 de 28 de noviembre de 2013, al que se dio respuesta el 20 de diciembre siguiente y el 21 de enero de 2014.

Finalmente se opuso a la protección por no haber vulnerado ningún derecho fundamental al solicitante, a la par de existir otro medio de defensa judicial y no haber sido demostrada la existencia de un perjuicio irremediable.

EL FALLO IMPUGNADO

El Tribunal declaró improcedente la acción de tutela, con sustento en que «los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, que no puede ser desvirtuada sino mediante los mecanismos establecidos por el legislador para ello, por tanto, lo solicitado por el accionante escapa de la órbita del amparo Constitucional, reiterándose que deberá acudir a los medios ordinarios para establecer la viabilidad de lo que por esta vía se pretende» (folio 545 al 548).

LA IMPUGNACIÓN

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