Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002014-00145-01 de 25 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691744733

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002014-00145-01 de 25 de Abril de 2014

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Fecha25 Abril 2014
Número de sentenciaSTC5003-2014
Número de expedienteT 0500122030002014-00145-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
REPÚBLICA DE COLOMBIA REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado Ponente

STC5003-2014

Radicación No. 05001-22-03-000-2014-00145-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014)

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 6 de marzo de 2014, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por M.A.E.A. y R.H.E.A. contra el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad; a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del litigio motivo de censura constitucional.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección superior de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada con ocasión de la diligencia de remate practicada dentro del proceso divisorio que en su contra promovió J.D.E.A..

En consecuencia, solicitaron «dejar sin efecto lo decidido en la diligencia de remate…[y] se ordene repetir el remate teniendo como mejor postor a M.A.E.A.…».

  1. La petición de amparo se sustenta, en síntesis, así

El 18 de febrero de 2014 se llevó a cabo la subasta del inmueble objeto del juicio divisorio referido, en cuya diligencia el juzgado accionado dio apertura de la urna contentiva de las propuestas presentadas por los participantes (folio 2 del cuaderno del Tribunal).

M..A.E.A. –accionante- realizó postura por la suma de «$140’000.000.oo», sin embargo, una vez abierto el sobre que la contenía el despacho atacado advirtió que la misma no estaba suscrita por el oferente, razón por la cual, decidió rechazarla ante la ausencia de los «requisitos del artículo 527 del C.P.C.» (folio 2 del cuaderno del Tribunal).

La parte demandada interpuso el recurso de reposición frente a la anterior determinación, pero el funcionario querellado mantuvo su decisión de no tener en cuenta dicha oferta (folio 2 del cuaderno del Tribunal).

A continuación, el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín adjudicó el predio motivo del pleito al demandante (folio 3 del cuaderno del Tribunal).

3. Los gestores aseguran que el despacho censurado «procedió de una forma arbitraria y errónea», toda vez que desconoció la mayor puja por la falta de un «requisito de forma», más aun cuando el oferente estuvo presente en la subasta y es parte en el proceso, calidad que era suficientemente conocida por el juez acusado (folio 3 del cuaderno del Tribunal).

Indicaron que «por una simple rúbrica» los perjudicaron, pues R.H.E.A. es discapacitado, desempleado, tiene dos hijos menores de edad y ahora «deben desocupar el inmueble» por la decisión del estrado judicial accionado. Además, M..A.E.A. «no tiene en dónde vivir, ya que [su] apartamento lo prometi[ó] en venta…» con el propósito de reunir el dinero para hacer postura en el remate adelantado en el juicio divisorio tantas veces mencionado (folio 4 del cuaderno del Tribunal).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional negó el amparo con fundamento en que «argumentó el Despacho accionado para no tener en cuenta tal postura, y en esa misma línea no reponer la correspondiente decisión, en que el artículo 527 del C. de P.C., expresamente señala que la oferta presentada debía estar suscrita por el postor, situación que se echa de menos, sin que pueda suplirse tal requisito por haberse plasmado el nombre del oferente en el sobre cerrado…». Añadió que « [a] folios 187 y 188 del expediente inspeccionado, se observa que hay dos posturas dentro de la cuestionada almoneda: una, por la suma de $125’100.000.oo que hace G.O.; y otra que se encuentra impresa mas no suscrita por M.A.E.A. por la suma de $140’000.000.oo. En tal sentido, se tiene que el análisis y la decisión tomada por el Juzgado accionado se torna plausible dentro de las directrices de la norma, sin que se pueda engendrar una decisión arbitraria o contraria a la ley» (folios 39 a 46 del cuaderno del Tribunal).

LA IMPUGNACIÓN

El peticionario impugnó la providencia anterior con argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo (folios 142 a 144 del cuaderno del Tribunal).

CONSIDERACIONES

1. Por consagración constitucional y legal la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando éstos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la regular composición de los litigios, a los cuales es menester acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez.

Del mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la procedencia del amparo de manera excepcional, es decir sólo «cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador» (CSJ ST, 16 jul. 1999, rad. 6621; criterio reiterado en CSJ ST, 8 feb. 2012, rad. 2011-02642-00).

2. Los accionantes se quejan porque el Juzgado atacado no tuvo en cuenta la postura que presentó M.A.E.A. respecto del bien objeto de subasta en el juicio divisorio censurado, tras haber concluido que carecía de la rúbrica del oferente.

3. En efecto, en la diligencia de remate motivo de examen constitucional el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín desatendió la oferta presentada por el accionante M.A.E.A., toda vez que no se encontraba suscrita por él, lo cual desconocía lo previsto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil.

La anterior determinación fue recurrida por la parte demandada, empero, el estrado judicial acusado la mantuvo con fundamento en que:

…se atiene el despacho a lo expresamente dispuesto por el art. 527 del Código de Procedimiento Civil que con la modificación introducida por el art. 34 de la Ley 1395 de 2010 expresamente dispone: «[l]legados el día y la hora para el remate el secretario o el encargado de realizarlo anunciará en alta voz la apertura de la licitación, para que los interesados presenten en sobre cerrado sus ofertas para adquirir los bienes...

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