Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5200122130002014-00051-01 de 2 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691744809

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5200122130002014-00051-01 de 2 de Mayo de 2014

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pasto
Fecha02 Mayo 2014
Número de sentenciaATC2254-2014
Número de expedienteT 5200122130002014-00051-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

ATC2254-2014

Radicación n° 52001-22-13-000-2014-00051-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil catorce (2014)

Sería del caso resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 25 de marzo de 2014 por la S. Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a propósito del amparo solicitado por H.E.G.S. contra el Tribunal Nacional de Ética Médica y el Tribunal Seccional de Ética Médica de Nariño. No obstante, en la actuación surtida se advierte una causal de nulidad, la cual afecta la actividad desplegada, como a continuación se procede a explicar.

  1. ANTECEDENTES

1. Mediante apoderado judicial, el accionante reclama el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente lesionado por los accionados.

Como sustento de la solicitud constitucional, el actor expresa que J.R.G. lo denunció disciplinariamente ante el Tribunal Seccional de Ética Médica de Nariño. Esa autoridad le imputó la “(…) supuesta violación de los artículos 29 y 45 de la Ley 23 de 1981 (…)”.

Formuló los descargos correspondientes, cuestionando la prueba testimonial por ser contradictoria y por recaudarse sin las formalidades legales. Pidió la preclusión de la investigación o, en su defecto, la recepción de ciertas versiones y la valoración de “(…) 7 documentos (…)”. Esos medios de convicción fueron decretados y practicados en el asunto.

Posteriormente, se declaró la nulidad del pliego de cargos, se excluyeron algunos elementos probatorios y se otorgó “(…) plena validez (…)” a otros. Recurrió esa determinación en reposición y, en subsidio, apelación, pero el a quo mantuvo su proveído y el ente nacional lo confirmó al desatar la alzada.

En decisión de 17 de febrero de 2014, la entidad seccional atacada dictó un pliego de cargos diferente, apoyada en una nueva declaración y soslayando las probanzas “(…) legalmente allegad[as] por la defensa (…)”, providencia frente a la cual “(…) no son procedentes los recursos de la vía gubernativa (…)”.

Pide, por tanto, ordenar se subsanen “(…) las falencias (…)” anotadas y se continúe con el trámite (fls. 1 al 6, cdno. 1).

2. Con sentencia de 25 de marzo de 2014, el a quo negó el amparo suplicado, por cuanto el petente cuenta con la jurisdicción contencioso administrativa para censurar las determinaciones de los Tribunales de Ética Médica y con los instrumentos de defensa correspondientes al interior de la actuación disciplinaria (fls. 345 al 352). Esa decisión fue recurrida por el accionante y las diligencias surtidas fueron remitidas a esta S. para lo pertinente.

  1. CONSIDERACIONES

1. Sin dificultad se advierte que la demanda de resguardo memorada no debió ser resuelta por la S. Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dada su falta de competencia para conocer de reclamos constitucionales entablados frente a los accionados en estas diligencias.

2. En efecto, las censuras tutelares iniciadas contra los Tribunales de Ética Médica son del conocimiento de los juzgados municipales, tal como se desprende del inciso 3° del numeral 1° del artículo del Decreto 1382 de 2000, pues se trata de entidades que si bien cumplen una función pública, están integradas por particulares.

Esta S. en reciente oportunidad y citando jurisprudencia constitucional, sostuvo:

“(…) el artículo 123, inciso tercero de la Constitución Política prevé que el legislador determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio; además, el artículo 210, inciso segundo de la Carta establece que los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley; es decir, tanto el artículo 26 como los artículos 123 y 210 superiores, sirven de fundamento para la creación del Tribunal Nacional de Ética Médica, al cual le son asignadas funciones públicas (…). El Tribunal Nacional de Ética Médica está integrado con particulares encargados de ejercer la función pública de ‘disciplinar’ a quienes ejercen la medicina (…).

‘Es decir, tanto al Tribunal Nacional como a los Tribunales Seccionales el legislador les ha asignado la función pública de adelantar procesos ético-profesionales, precisando que por este hecho sus integrantes no pueden ser considerados funcionarios públicos, sino que deben ser tratados como particulares encargados de la función de adelantar procesos administrativos de carácter sancionatorio originados en el ejercicio de la medicina (…)[1]. (negrilla fuera del texto)[2].

3. Así las cosas, de la aludida acción de amparo debieron conocer los juzgados municipales de Pasto y no el Tribunal Superior de esa ciudad, dada la naturaleza de las entidades convocadas y el lugar de elección del promotor del resguardo, donde además está domiciliado (fls. 7 y 42, cdno. 1).

4. La situación descrita estructura la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, norma ajustable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual prevé la aplicación de los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de las disposiciones regulatorias de dicho trámite, en cuanto no contraríen su propia normatividad.

5. A propósito de esta decisión, conviene citar la providencia proferida por la S., por medio de la cual disiente de la tesis de la Corte Constitucional “(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para...

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