Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122100002014-00094-01 de 15 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691745281

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122100002014-00094-01 de 15 de Mayo de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Fecha15 Mayo 2014
Número de sentenciaSTC5885-2014
Número de expedienteT 0500122100002014-00094-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente

STC5885-2014

Radicación n° 05001-22-10-000-2014-00094-01

(Discutido y aprobado en sesión de catorce de mayo de dos mil catorce)

B.D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el cuatro de abril de dos mil catorce por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por P.C.M.U. contra el Juzgado Primero de Familia de Envigado, trámite al que se vinculó al Defensor de Familia y al Agente del Ministerio Publico, adscritos al despacho accionado.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El ciudadano, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por la autoridad acusada, toda vez que en el proceso ejecutivo de alimentos que se adelanta en su contra, se libró mandamiento de pago por un concepto que no constituye una obligación clara, expresa y exigible.

En consecuencia, pretende, que se deje sin valor ni efecto la mencionada providencia, y se ordene proferir una nueva que se ajuste a la normatividad que regula la materia. [F. 62, c.1]

B. Los hechos

1. El 12 de diciembre de 2012, se suscribió escritura pública de divorcio, disolución y liquidación de la sociedad conyugal que existió entre V.P.P. y P.C.M.U. -tutelante-. [F. 1, c. 1]

2. En el referido acto celebrado ante la Notaria Segunda de Yarumal –Antioquia-, el actor se comprometió a suministrar:

“…una cuota alimentaria para su hija menor, por la suma de CIEN MIL PESOS MONEDA LEGAL ($100.000.oo) mensuales, en efectivo, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que se abrirá en nombre de la niña, ésta cuota se pagará entre el 1° y el 5° día de cada mes, comenzando a partir del mes de diciembre de 2012, y será reajustado de acuerdo al incremento que autorice la Ley para el salario mínimo legal vigente, ello en razón a que la menor se encuentra viviendo con su abuela materna, razón por la cual será esta quien administre la cuota alimentaria destinada para la menor. Además de ello, el padre de la menor asumirá el costo de la matricula, mensualidad y demás gastos que genere el colegio de la menor valorada en la suma de DOSCIENTOS TREINTA MIL PESOS MONEDA LEGAL ($230.000.oo) mensuales y a su vez ésta seguirá como su beneficiaria en salud y caja de compensación familiar…” [F. 1, c. 1]

3. La señora V.P.P., en representación de la menor V.M. Posada, promovió demanda ejecutiva de alimentos contra el reclamante, por la suma de $600.000 correspondientes a gastos educativos sufragados el 23 de septiembre de 2013, y $200.000 de cuotas alimentarias de septiembre y octubre de ese año, así como intereses y demás mensualidades que se causen. [F. 2, c. ejecutivo]

4. El 12 de noviembre de 2013, el Juzgado Primero de Familia de Envigado, libró orden de apremio. [F. 11, c. ejecutivo]

5. Frente a tal determinación, el promotor del amparo interpuso recurso de reposición, por considerar que los gastos de educación que se cobran no constituyen obligación clara, expresa y exigible, pues el monto que se fijó es puramente estimativo y no se encuentra definido, tampoco se tiene certeza de la persona a la que debe efectuarse el pago y tampoco de la fecha de exigibilidad. [F. 11, c. ejecutivo]

6. Por auto de 25 de marzo de 2014, se mantuvo en firme la decisión. [F. 23, c. ejecutivo]

7. En criterio del tutelante, las anteriores actuaciones vulneran la garantía deprecada, porque en punto al rubro de educación que se ejecuta, no se cumple con los requisitos previstos en el artículo 488 del código de procedimiento civil.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 31 de marzo de 2014 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [F. 64, c. 1]

2. Mediante oficio de 2 de abril siguiente, la demandante efectuó un relato de los hechos y solicitó que se tenga en cuenta el interés superior de la menor. [F. 75, c. 1]

3. Por sentencia de 4 de abril de 2014, el Tribunal Superior de Medellín negó el amparo en atención al requisito de subsidiariedad, pues consideró que el juez de conocimiento puede en cualquier momento efectuar el control oficioso de legalidad sobre los presupuestos del titulo ejecutivo, inclusive hasta el momento de proferir sentencia. [F. 136, c. 1]

4. Inconforme con lo resuelto, el gestor impugnó la decisión, para lo cual argumentó, en síntesis, que el amparo deviene procedente conforme al principio de inmediatez que gobierna la tutela, sin que sea del caso permanecer en la vulneración hasta que el juez opte por efectuar control de legalidad o decida de fondo el proceso, pues «la vía de hecho se configura, a partir del pronunciamiento mediante providencia judicial, sentencia o auto que contenga errores o decisiones alejadas en derecho…». [F. 151, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra...

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