Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-00836-00 de 15 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691745301

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-00836-00 de 15 de Mayo de 2014

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC6034-2014
Fecha15 Mayo 2014
Número de expedienteT 1100102030002014-00836-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

STC6034-2014

Radicación n° 11001-02-03-000-2014-00836-00

(Aprobado en sesión de catorce de mayo de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014)

Decídese la acción de tutela impetrada por F.S.M. frente al JUZGADO DIECIOCHO DE FAMILIA DE BOGOTÁ y a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, específicamente, contra la magistrada L.J.H.L., con ocasión de la ejecución alimentaria iniciada por la accionante contra J.H.A.P..

  1. ANTECEDENTES

1. La peticionaria reclama la protección de derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vida, presuntamente lesionados por las autoridades jurisdiccionales accionadas.

2. Para sustentar su reclamo, la actora asevera que “(…) al mismo tiempo de la presentación y contestación de la demanda de divorcio (…)”, inició un asunto por alimentos contra su cónyuge, J.H.A.P..

Ese trámite le correspondió al juzgado accionado, quien convocó oficiosamente a una audiencia de conciliación, celebrada el 11 de abril de 2011. En esa diligencia el demandado “(…) propuso que la parte que le correspondía como gananciales (…) se la entregaría a [sus] tres (3) hijos, con USUFRUCTO a (…) favor (…)” de la accionante, acuerdo conciliatorio aprobado por el estrado atacado.

Como A.P. no cumplió con lo pactado, lo denunció penalmente por “(…) fraude a resolución judicial (…)” e incoó en su contra ejecución alimentaria “(…) por obligación de hacer (…)”, empero, el despacho atacado con auto de 21 de octubre de 2013 se negó a librar mandamiento de pago porque “(…) la renuncia de gananciales [era] solamente entre los cónyuges y a favor de los mismos (…)”.

Interpuso apelación respecto de esa determinación, pero la magistrada acusada inadmitió la alzada por tratarse de un litigio de única instancia. Esa funcionaria ya había dejado “(…) entrever su amistad (…)” con el extremo pasivo, pues en el divorcio revocó la sentencia de primer grado dictada en su favor y en la liquidación de la sociedad conyugal su apoderado debió dejar constancia de esa “amistad” para que el proceso fuese asumido por un funcionario diferente en segundo grado.

Agrega que la actuación surtida en el coactivo lesiona sus prerrogativas y es constitutiva de vía de hecho, por cuanto “(…) aparece manifiestamente irrazonable la valoración jurídica hecha por el juez, pues [si el título] no contiene una obligación exigible, al no ser exigible, tampoco es clar[o], ni expres[o] (…)”, por tanto, “(…) su aprobación de esa conciliación, es contradictoria a sus funciones de GARANTE DE LA LEY [y] habría una nulidad respecto a esa CONCILIACIÓN (…)” (fls. 20 al 25).

3. Pide, en concreto, declarar la invalidez del acuerdo conciliatorio y disponer continuar con el asunto de fijación de cuota alimentaria; o, en su defecto, revocar el proveído con el cual se negó la orden de apremio en la ejecución objeto de amparo (fls. 25 y 26).

1.1. Respuesta de los accionados

a) El juzgado acusado relató los antecedentes del litigio de alimentos y del ejecutivo seguido a continuación. Manifestó que aprobó la conciliación de los sujetos procesales, suscrita en el primer trámite, sin quebrantar los derechos de la actora, pues ésta “(…) compareció acompañada de su apoderada judicial, quien siendo profesional del derecho al firmar el acuerdo realizado coadyuvó en su integridad el mismo y en su momento no presentó objeción alguna (…). [E]s deber de las partes y más de los apoderados judiciales teniendo en cuenta su oficio, asesorar y direccionar a sus mandantes (…)”. Agregó que la liquidación de la sociedad conyugal Avilán-Silva, había concluido con la partición aprobada por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá y adujo que la petente, actualmente, adelantaba otro juicio de fijación de cuota ante el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad, el cual se encontraba para fallo (fls. 48 al 51, cdno. 1).

b) La magistrada convocada aseveró no tener “(…) relación de amistad con los apoderados de las partes en el caso de la reclamante. De ser así [se] habría declarado impedida (…)”. Añadió que si se alegaba una “(…) presunta manipulación del reparto (…)”, debía vincularse a los funcionarios de la Oficina Judicial para que expusieran las posibilidades de intervenir en el mismo.

2. CONSIDERACIONES

1. Del examen de las diligencias materia de reproche se advierte que en el presente asunto concurre la causal de improcedencia contemplada en el numeral 1° del artículo del Decreto 2591 de 1991, pues la peticionaria omitió formular reposición frente al proveído de 21 de octubre de 2013, con el cual se negó librar el mandamiento de pago por obligación de hacer, dentro de la ejecución iniciada por ella frente a J.H.A.P..

La herramienta judicial soslayada, procedente al tenor del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, se erigía como idónea para exponer los hechos soporte de esta salvaguarda y cuestionar la apreciación de la conciliación suscrita entre las partes y presentada como título ejecutivo.

En cuanto a la eficacia de ese recurso horizontal, la Corte ha expuesto:

“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”[1].

A la luz de lo discurrido, no tiene vocación de prosperidad el reclamo planteado, dado el carácter residual y subsidiario de este mecanismo, el cual impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa judicial contemplados en el ordenamiento jurídico. De otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios nodales que edifican este instrumento constitucional.

2. Sobre la anulación de la conciliación aprobada el 12 de abril de 2011 dentro del juicio de fijación de cuota alimentaria iniciado por la petente frente a J.H.A.P., la pretensión resulta improcedente, no solo por la ausencia de inmediatez del reproche, dado que han transcurrido más de tres (3) años entre esa fecha y la de formulación de esta querella...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR