Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 73476 de 15 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691745557

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 73476 de 15 de Mayo de 2014

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Número de expedienteT 73476
Número de sentenciaSTP6103-2014
Fecha15 Mayo 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

L.G.S.O.

Magistrado ponente

STP6103-2014

Radicación n° 73476

(Aprobado Acta No. 147)

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014).

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la ASOCIACIÓN DE PENSIONADOS DE SANTANDER ASOPENDER respecto del fallo proferido el 3 de abril del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través del cual denegó la acción de tutela que promoviera en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad jurídica.

I. ANTECEDENTES

Los narrados por la libelista en su escrito de demanda, se pueden resumir así:

1. En el año 2001, la señora L.M.P.N., ingresó a la Asociación de Pensionados de Santander ASOPENDER, que es una entidad privada sin ánimo de lucro cuyo objeto social es promover el bienestar de sus asociados y beneficiarios.

2. Dicha entidad tenía como uno de sus programas sociales el de afiliar a sus asociados a una póliza colectiva de auxilio funerario, la cual se adquirió a Funerales Jardines San Pío desde el año 1999 por autorización de la Asamblea General Ordinaria y cobija a todos los afiliados. Los nuevos miembros aceptan la cobertura de tal beneficio al momento de su ingreso a la Asociación y realizan un aporte mensual para su pago.

3. La asociada se retiró de ASOPENDER en el año 2011, y junto a su deserción solicitó el reintegro de los dineros pagados por concepto de la mentada póliza de auxilio funerario, petición que fue denegada toda vez que dichos dineros no son reembolsables dado que los mismos se entregan a quien presta el servicio contratado.

4. En virtud de lo anterior, en el mes de diciembre de 2012 la exasociada solicitó la intervención de la Superintendencia de Industria y Comercio, quien dio trámite al proceso verbal sumario de Acción de Protección al Consumidor radicado 12-230977, el cual culminó con sentencia del 16 de septiembre de 2013, donde se ordenó el reintegro de los dineros solicitados, so pena de la imposición de una multa.

5. Alega el actor que dicho trámite vulneró sus derechos fundamentales toda vez que no se le notificó personalmente sobre la fecha de la audiencia en la cual se adoptó la decisión final, la misma no se encuentra debidamente motivada y por último alega falta de competencia de la autoridad accionada para conocer del trámite que se surtió.

II. EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo solicitado por las razones que a continuación se sintetizan:

1. La acción de tutela se dirige contra una sentencia adoptada dentro de un trámite adelantado ante a una autoridad administrativa pero con funciones jurisdiccionales, motivo por el cual se debe aplicar las causales de procedibilidad para analizar si la misma es contraria a derecho o no, arribándose a la conclusión de que la decisión atacada se encuentra ajustada a la normatividad vigente.

2. Pese a haber sido citado a la audiencia de que trata el artículo 432 del C.P.C. el cual alude a la etapa procesal que contempla el artículo 101 ejusdem, el libelista no acudió a la defensa de sus intereses, de modo que se entiende que renunció a dicha prerrogativa.

3. La decisión atacada se tomó luego de las ritualidades pertinentes y la misma se encuentra debida y razonadamente motivada, de modo que se garantizó un debido proceso a la accionante.

III. LA IMPUGNACIÓN

El apoderado de la tutelante impugnó el fallo en aras de buscar su revocatoria, para lo cual reiteró la argumentación expuesta en el escrito introductorio.

IV. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través del cual negó el amparo invocado.

2. El artículo 86 de la Carta Política consagra la facultad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En cuanto al debido proceso como derecho fundamental, la Corte Constitucional, acertadamente, lo ha definido de la siguiente manera:

“El debido proceso es un derecho fundamental, que se ha definido como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados. Este derecho tiene por finalidad fundamental: “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos y de la C.P)”.” (C.C. T 440-13)

Entendido en qué consiste el referido derecho fundamental, imperioso resulta conocer cual es el conjunto de garantías que recoge el mismo, para así poder determinar si fue transgredido con el actuar de la autoridad accionada.

Con tal fin el máximo Tribunal Constitucional, en la providencia señalada, manifestó:

“Las garantías que integran el debido proceso, y entre ellas el derecho de defensa, son de estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones, ya sean judiciales o administrativas, pues constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico. La jurisprudencia de esa Corporación ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho al juez natural, es decir, al juez legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva, con carácter definitivo; dicho juez debe ser funcionalmente independiente e imparcial y por ello sólo está sometido al imperio de la ley (Arts. 228 y 230 C. Pol.). Este principio se ve materializado en el derecho a ser juzgado por el juez competente de acuerdo a la ley. (ii) El derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio. Dentro de estos elementos...

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