Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 73462 de 15 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691745797

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 73462 de 15 de Mayo de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Número de expedienteT 73462
Número de sentenciaSTP6002-2014
Fecha15 Mayo 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2


MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Magistrada Ponente


STP6002-2014

Radicación N° 73462

(Aprobado Acta No.147)

Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014).


OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO


Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada mediante apoderado por CARLOS ALBERTO PEÑALOZA HERNÁNDEZ en contra del fallo de tutela proferido el 7 de abril último por el Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y vida, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Justicia y la Dirección Nacional de Estupefacientes - DNE-, en actuación que comprende a la Fiscalía 18 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, a la inmobiliaria L. inmuebles L. y a Manuel José Pantoja Robles.













FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


El mandatario judicial afirma que la Fiscalía 18 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, a través de Resolución de 17 de febrero de 2012 ordenó embargar y secuestrar el predio rural “La Champeta” ubicado en el Municipio de Villavicencio, razón por la cual programó la diligencia para el 12 de marzo siguiente y asignó como depositario a la inmobiliaria Llano Inmuebles Limitada.


En ese momento, continúa, se adjuntó copia del contrato de arrendamiento vigente que tenía el predio, celebrado mediante escritura pública de 15 de septiembre de 2009 ante notaria entre el propietario del bien Manuel José Pantoja Robles y CARLOS ALBERTO PEÑALOZA.


No obstante, señala que como ninguna de las entidades accionadas dio por terminado el referido contrato, a pesar de que podían hacerlo conforme lo indica el artículo 14 de la Ley 1151 de 2007, el actor continuó en posesión del inmueble.


Sin embargo, agrega que mediante Resolución No. 0042 del 17 de enero de 2014, la DNE ordenó el desalojo del demandante, desconociendo sus derechos fundamentales. Aunado a ello, coligió que la DNE adjudicó provisionalmente el bien a un minero de la región, a pesar de conocer que la actividad de la finca es netamente agrícola, “tal como la ha venido desarrollando el arrendatario y aquí accionante”.


Para tal efecto, menciona que la DNE programó diligencia de desalojo con apoyo del Inspector de Policía de la Vereda Pompeya, la cual fue iniciada el 13 de marzo del año que avanza, pero suspendida para continuarla el 25 de ese mes debido a que la DNE no llevó los planos del predio ni tampoco experto para determinar la cantidad de tierras que estás sembradas por el arrentatario.


Manifiesta que el 11 de marzo la Fiscalía 18 Especializada pidió suspender la diligencia de desalojo, por considerar que “CARLOS ALBERTO PEÑALOZA HERNÁNDEZ (arrendatario), cuenta con todas las facultades legales para seguir cumpliendo con el objeto del contrato legalmente efectuado que es la siembra y cultivo de arroz”.


Ahora bien, menciona que la DNE es una entidad en liquidación que debe someterse a la vigilancia y control del Ministerio de Justicia, para evitar que los derechos fundamentales de terceras personas se continúen soslayando, como en el presente evento.


En consecuencia, para el restablecimiento de las garantías superiores que estima soslayadas, pide se suspenda el acto de ejecución contenido en la Resolución No. 0042 de 17 de enero de 2014, proferida por el DNE que ordena la entrega real y material del bien a un tercero y en consecuencia, se deje sin efectos la diligencia de desalojo y se respete el contrato de arrendamiento.


TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA


1. El 20 de marzo del año en curso el Tribunal admitió la presente acción de tutela, corrió traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y dispuso la vinculación al trámite de la Fiscalía 18 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos y la Inmobiliaria Llano Inmuebles Ltda.


2. El 3 de abril siguiente, para la debida integración del contradictorio corrió traslado de la acción a Ramiro Antonio Gutiérrez Mora.


3. La Fiscalía 18 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos sostuvo que el bien con matrícula inmobiliaria No. 230-135857 se encuentra relacionado dentro del proceso No. 7220 de Extinción de Dominio, al interior del cual se profirió Resolución el 17 de febrero de 2012 en la que se ordenó iniciar, oficiosamente, el trámite de extinción de dominio, al tiempo que se dispuso el decreto de medidas cautelares de embargo y secuestro, como también la suspensión del poder dispositivo del predio.

Señaló que en aplicación de lo dispuesto en la Ley 1453 de 2011 se ordenó dejar a disposición de la DNE los bienes objeto de la acción; para tal efecto, continuó, el 12 de marzo de 2012 se llevó a cabo la materialización de la medida registrada sobre el bien aludido, diligencia que fue atendida por el demandante en calidad de arrendatario y administrador del predio, en cuya oportunidad se asignó como depositario...

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