Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002014-00154-01 de 27 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691745901

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002014-00154-01 de 27 de Mayo de 2014

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Número de expedienteT 7300122130002014-00154-01
Número de sentenciaSTC6644-2014
Fecha27 Mayo 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL



JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado Ponente



STC6644-2014

Radicación N° 73001-22-13-000-2014-00154-01

(Discutido y aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil catorce)



Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014)



Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de abril de 2014, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A BBVA S.A. contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los Juzgados Décimo y Once Civiles Municipales y Segundo de Ejecución Civil Municipal del mismo lugar, Yolanda C. de R., Aida Esperanza Gómez Triana y Rosalba R.D..



ANTECEDENTES


1. El actor reclama la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada.


En consecuencia, solicita que se dejen sin efecto las sentencias dictadas por el convocado y se le ordene proferir nuevos fallos dentro de los procesos ordinarios cuestionados, en los que se «respeten las garantías invocadas, la normatividad vigente, la conducta procesal de las partes, (…) el principio de la carga de la prueba y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional», pues «(…) no existe soporte probatorio alguno para revocar las sentencias de primera instancia» (fls. 132 y 133, cdno. 1).

2. El accionante sustenta la queja constitucional, en síntesis, así:


2.1. Yolanda C. de R., A.E.G.T. y Rosalba R.D. promovieron en su contra sendos procesos ordinarios, cada una solicitando que sea declarado el incumplimiento contractual por el Banco al liquidar los créditos -contratos de mutuo- y sea ordenado el reintegro de los dineros pagados en exceso, trámites en los que contestó las demandas y solicitó medios de prueba para acreditar que su conducta era ajustada a derecho.


2.2. En el juicio de la señora C. de R. no se practicó prueba pericial alguna para establecer los supuestos pagos excesivos, ni se aportó medio de convicción para acreditarlos; en el de la señora G.T. no se allegó el concepto privado anunciado en la demanda ni se practicó el dictamen pericial; y en el de la señora R.D. el dictamen, que no fue objetado, indicaba que el banco no cobró dineros en exceso por la operación de mutuo. Los juzgadores municipales de primera instancia denegaron las pretensiones al considerar que las demandantes no cumplieron con la carga de probar el sustento fáctico de las pretensiones formuladas.


2.3. El conocimiento en segunda instancia de los tres litigios le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, despacho que profirió sentencias «prácticamente idénticas»; en las cuales, a pesar de admitir que la carga de la prueba radicaba en cabeza de los demandantes, el juzgador desconoció su propia motivación y decidió «fabricar su propia prueba para revocar integralmente cada fallo» de primer grado (fl. 124 y 126, cdno. 1).


2.4. Los ejercicios financieros elaborados por el estrado del circuito accionado se encuentran «contaminados por enormes equivocaciones que el banco ni siquiera tuvo la oportunidad de expresar», entre ellos, que en el proceso de la señora R.R., a pesar de que se acreditó que ella no tenía un crédito de vivienda, se aplicó el alivio; se malinterpretó la Circular 007 de 2000, la reliquidación ordenada por la ley; y se desconocieron las condiciones crediticias y las tasas de interés pactadas (fl. 127, cdno. 1).


2.5. Añadió que en tales providencias de segunda instancia fueron desechados los argumentos de su defensa, no solo respecto de las excepciones de mérito sino en relación con la demostración de los supuestos excesos alegados; no apreció las pruebas e ignoró la inactividad de las demandantes; no atendió los precedentes de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional atinentes a que las sentencias que declararon la inexequibilidad del UPAC no tienen efectos retroactivos; el despacho elaboró unas reliquidaciones con fundamento en el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil de las que no se le corrió traslado.


2.6. El estrado judicial convocado «contaminó sus sentencias de defectos fácticos»; no tuvo en cuenta que la capitalización de intereses era válida y permitida, pues aunque la decisión C-700 de 1999 «determinó la inconstitucionalidad del sistema UPAC (…) la Corte Constitucional ordenó que el sistema siguiera aplicándose hasta el 20 de junio de 2000 o hasta la expedición de una ley que regulara el tema para evitar mayores traumatismos (la Ley 546 de 1999)» (fl. 131, cdno. 1).


2.7. El ad quem incurrió en distintos errores como dar por hecho que las sentencias C-383, C-700 y C-747 tienen efectos retroactivos, no interpretó adecuadamente la Circular 007 de 2000 «que ordena condonar los intereses de mora de las cuotas pendientes de pago a 31/12/1999 y por el contrario asumir que se deben condonar todos los intereses moratorios causados hasta el 31/12/1999», y desconoció las condiciones pactadas por las partes, por lo que se configuraron vías de hecho (fl. 132, cdno. 1).


3. En respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué informó que remitió el proceso ordinario de responsabilidad civil contractual adelantado por R.R. Delgado al Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de ese lugar; y que el rito procesal se ciñó a los postulados del procedimiento civil, respetando las normas y las prerrogativas de las partes.


El Juez...

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