Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 54141 de 11 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691746213

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 54141 de 11 de Junio de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenSala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha11 Junio 2014
Número de sentenciaSTL7702-2014
Número de expedienteT 54141
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL7702-2014

Radicación n.°54141

Acta 20

Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte la impugnación presentada por FABIO DE J.R.A., parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que instauró contra la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE – DIRECCIÓN TERRITORIAL DE ANTIOQUIA.

I. ANTECEDENTES

F. de J.R.A., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo que considera vulnerados por la autoridad accionada.

Refiere el accionante, en síntesis, que el «Director Territorial de Antioquia del Ministerio de Transporte» se ha negado a darle trámite a las solicitudes que ha presentado en calidad de administrador y representante legal de la sociedad S. y Compañía Transportes Veloz del Oriente S.C.A. – Veloriente

Aduce que la entidad accionada sostiene que no es el representante legal de la sociedad, porque dicha facultad la tiene el socio gestor, por ser la sociedad Veloriente una sociedad de tipo en comandita por acciones, fundamento en el que persiste, a pesar de contar con la certificación de la Cámara de Comercio sobre la exclusión del único socio gestor de esta compañía, acto registrado y en firme desde el pasado 28 de enero de 2014, donde también se certifica que la administración de esta sociedad está inscrita y en cabeza de F.R..

Señala que la autoridad accionada le advirtió que no dará trámite a ninguna de sus peticiones, pues la representación legal es del socio gestor hasta tanto no acredite lo contrario mediante una sentencia judicial o administrativa.

Indica que la sociedad Veloriente, a través de él como su administrador, solicitó recientemente «la renovación de las tarjetas de operación para nueve vehículos, reingresó la solicitud de planillas de viaje ocasional para los vehículos y un derecho de información con expedición de copias» que fueron rechazadas por la accionada y devueltas con sus respectivos anexos.

Que sin embargo, posteriormente le dio trámite a la renovación de tarjetas de operación con la simple solicitud de cada propietario de vehículos, sin que estos tuvieran acreditada la representación legal de la sociedad y la vigencia de los contratos de vinculación con la empresa de transporte y sin cancelar los derechos de renovación, que son exigencias dispuestas en el reglamento, documentos que debe certificar y acompañar el representante legal de la empresa.

Asegura que es una clara vía de hecho que esta autoridad siga manteniendo y exigiendo la representación de un socio gestor que fue excluido de la sociedad, tal y como lo certifica la Cámara de Comercio en el certificado vigente que adjunto con su petición, en la que también consta su nombramiento como administrador de la misma.

Sostiene que la autoridad accionada revoca directamente actos administrativos expedidos por la Cámara de Comercio de Medellín y lo más grave es que deja sin efecto el artículo 117 del Código de Comercio.

En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales invocados. Solicita que se deje sin efecto la decisión de 12 de marzo de 2014, radicado MT2014305004771; que se ordene a la autoridad accionada expedir el acto administrativo correspondiente, para que se entreguen las planillas de viaje ocasional, las tarjetas de operaciones cuya renovación se solicitó y la información pedida con respecto a los trámites adelantados desde el 3 de enero de 2013 y hasta la fecha, en los cuales haya elevado peticiones «el señor J.O.S.S. como administrador y representante legal de la sociedad Veloriente S.C.A.»

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 8 de abril de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, admitió la acción de tutela y corrió el traslado de rigor.

Dentro del término, la parte accionada manifestó que el transporte público de pasajeros por carretera para el caso que nos ocupa, referente a la empresa Veloriente S.C.A., se regula por el Decreto 171 de 2001. Que dicha empresa viene presentando una problemática sobre la gobernabilidad de la misma que pretende ser trasladada a dicho ministerio siendo un asunto de derecho de privado. Cita como sustento a su favor lo establecido en los artículos 326 y 333 del C. de Co., que con la desaparición de la calidad de socio gestor como lo indica la accionante entraría en liquidación dicha sociedad, y que además establece el artículo 222 del referido estatuto que disuelta la sociedad se procederá de inmediato a su liquidación. Que según el artículo en cuestión, la empresa no podrá desarrollar su objeto social toda vez que se encuentra en estado de liquidación, es decir, que no podrá realizar la autorización concedida por el Ministerio de Transporte en lo que refiere al transporte público.

Agregó, que además en esta clase de sociedades las decisiones relativas a la administración solamente podrán ser tomadas por los gestores en la forma prevista en los estatutos según el artículo 336 del C. de Co., decisión esta adoptada mediante providencias emitidas por el Tribunal Superior de Medellín, por el Tribunal Administrativo de Antioquia y por el Consejo de Estado.

Que además, en aras de no perjudicar a la comunidad con la prestación del servicio público de transporte en las diferentes rutas que la empresa accionante tiene autorizada, determinó realizarle todos los trámites con solicitud previa de los propietarios según lo manifestado por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil; que la acción de tutela no procede cuando existe otro medio de defensa judicial como en este caso; que no se puede predicar vulneración cuando se ha dado respuesta clara precisa y de fondo a las solicitudes.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 29 de abril de 2014, denegó la protección procurada, tras advertir que conforme a la prueba aportada el actor solo acreditó y demostró la calidad de administrador de la sociedad S. y Compañía –Transportes Veloz del Oriente S.C.A. Veloriente, lo que imposibilita que se le otorgue con la simple calidad de administrador la facultad de representar legalmente a la sociedad, pues ella solo la tienen los socios gestores o colectivos y no los comanditarios como el accionante, de conformidad con los artículos 323, 327 y 336 del C. de Co., además en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad, donde se consignó la novedad de la escritura pública N°420 del 2 de abril de 2013, mediante la cual se excluyó como socio gestor al señor J.O.S....S., nunca se consagró como reforma estatutaria alguna la novedad que otorgara la calidad de socio gestor al hoy accionante.

Añadió, que no puede confundirse la calidad de mero administrador de la S.C.A. con la calidad de socio de gestor, que aunque siempre será un administrador su desempeño va más allá, pues precisamente la naturaleza de la existencia de este último está circunscrita a la responsabilidad solidaria e ilimitada que asumen al suscribir el contrato de sociedad o de la reforma estatutaria los socios gestores o colectivos, siendo errada entonces la posición esgrimida por el accionante al pretender trasladar los efectos y obligaciones propios del socio gestor en calidad de representante legal de la sociedad al nombrarlo solo en calidad de administrador. Que conforme a lo anterior, el hecho de que la sociedad accionada se encuentre sin socio gestor, no implica ello, que necesariamente desaparezca de la vida jurídica, pero si está incursa en una de las causales de disolución consagradas en el artículo 333 del C. de Co.; y que por tanto no se percibe una actuación arbitraria de la entidad accionada.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual señaló, en síntesis, que no atina el juez de tutela de primer grado, en apreciar que la situación que se presenta es de aquellas en que hay una circunstancia que toca con la...

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