Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002014-00862-01 de 20 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691746613

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002014-00862-01 de 20 de Junio de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Número de expedienteT 1100102040002014-00862-01
Número de sentenciaSTC8016-2014
Fecha20 Junio 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada Ponente

STC8016-2014

Radicación n° 11001-02-04-000-2014-00862-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil catorce)

Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014).

Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 8 de mayo de 2014, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por M.A.T.G. frente a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculadas las Fiscalías 5ª, 16, 19 y 30 de la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES

1. La peticionaria, a través de apoderada, demanda la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.

2. Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. En el año 2003, un grupo ilegal de las Autodefensas, al mando de D.R.H., alias «D.M.» la obligó a «desplazarse», junto con su hija, de S.J. de Guaviare, vereda San Francisco, lugar donde residía.

2.2. Con ocasión de la «desmovilización del bloque “E.C.” de las autodefensas campesinas, verificada el 15 de agosto de 2006», el Alto Comisionado para la Paz y el Ministerio de Justicia, postularon al mencionado paramilitar «para hacerlo merecedor de los beneficios de la Ley 975 de 2005» y, el F.1., a quien le fueron asignadas las diligencias, por medio de auto de 17 de octubre de 2007, «formalmente inició el procedimiento especial de justicia y paz en contra del postulado», siendo capturado el 15 de abril de 2009.

2.3. Afirma la togada que la Fiscalía Quinta, despacho que continuó con la instrucción, la reconoció como «representante de la víctima», al igual que la Sala de Casación Penal de la Corte dentro del trámite de extradición de R.H. (rad. 32789).

2.4. En audiencia celebrada el 12 de febrero de 2013, el Agente del Ministerio Público, solicitó a la Sala encartada, la exclusión del postulado por «encontrarse demostrado [su] actuar delictivo después de su desmovilización del B.E.C., pedimento que fue aceptado y, en consecuencia, decretó la ruptura de la unidad procesal respecto de aquel y la continuó contra los demás «postulados» y, el 9 de septiembre siguiente, se «adoptó la determinación de excluir a DANIEL RENDÓN HERRERA de la jurisdicción de Justicia y Paz, sin que fuera notificada a las víctimas reconocidas o a sus apoderados».

2.5. No obstante lo anterior, con «oficio No. 21177 del 24 de septiembre de 2013» le comunicó que «conforme a lo dispuesto por el despacho de la Magistrada A.V.M., le estamos dando respuesta a “solicitud de apelación” radicada en este Tribunal en fecha 13 de septiembre de 2013. Revisada nuestra base de datos le informamos que usted no figura como representante legal de ninguna víctima dentro del proceso que se está llevando a cabo en este Tribunal, del radicado 2007-83019 perteneciente al postulado D.R. HERRERA del Bloque Centauros. Por tanto su solicitud es del todo improcedente al carecer de legitimidad en dicha causa».

2.6. Asegura que tal resolución «resulta a todas luces contraria a la realidad procesal, pues funjo a la fecha como representante judicial de víctimas de los grupos ilegales al margen de la ley Centauros y H.d.L. y G. que hacen parte [del proceso] de la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal de Distrito, conforme la constancia que para tales efectos expidió el 2 de agosto de 2011».

3. Solicita, conforme con lo relatado, «ordenar se retrotraiga la actuación al momento de la interposición del recurso de apelación que elevé en mi calidad de representante de víctimas legítimamente reconocidas en el proceso transicional, adelantado contra D.R.H., a fin de se me conceda el mismo» frente a la providencia de 13 de septiembre de 2013, emitida por el Tribunal acusado.

LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

Y VINCULADAS

La magistrada L.M.G.R., integrante de la sala enjuiciada, informó que a la fecha no cursa en ese Despacho ningún proceso adelantado en contra del postulado D.R.H., comoquiera que fue «excluido del proceso regido por la Ley 975 de 2005 y, que, según lo manifestado por el Despacho de la D.A.V.M., se obtuvo información por parte de la Fiscalía General de la Nación, que da cuenta que M.A.T.G. funge como víctima en un proceso que aún no es objeto de conocimiento por parte de esta Sala de Justicia y Paz» (folios 107 y 108 cuaderno principal).

A su turno, la togada A.V.M., magistrada del tribunal encartado, expresó que por solicitud elevada por el Ministerio Público, coadyuvado por la Fiscalía, en audiencia celebrada el 9 de septiembre de 2013, se resolvió «excluir a D.R.H. de la especial jurisdicción de justicia y paz», advirtiéndose que los «bienes entregados con ocasión de la militancia [del postulado], en el Bloque Centauros, relacionados ante esta sala de conocimiento, continuaran bajo la administración del fondo para la Reparación de Víctimas»; que dicha decisión se notificó a las partes e intervinientes, «sin que en esa oportunidad algunos de los mencionados exteriorizaran su inconformidad contra el pronunciamiento o interpusieran recurso alguno en su contra, razón por la que cobró firmeza en esa misma fecha»; que en cuanto al recurso de apelación presentado por la abogada Z.G.J., comoquiera que en esa ocasión, «la Secretaría revisó la base de datos de las víctimas y sus representantes, las relaciones que frente a las mismas incorporó la fiscalía al escrito de cargos, así como la foliatura y registros de actuaciones dentro del proceso 110015000253200783019, número interno 1121, sin evidenciar poder otorgado por alguna de las víctimas o anotación alguna de la [mencionada] abogada, que dicho sea de paso, omitió en su escrito indicar el nombre de las víctimas que dice representar, razón por la que el despacho no tramitó el memorial que la profesional denominó “solicitud de apelación”, aunado a que la decisión confutada se hallaba en firme y en ese sentido se le comunicó mediante oficio 21177 de 24 de septiembre de 2013, cuya copia se adjunta».

Agregó que al conocer el contenido de la queja constitucional, «dispuso requerir al secretario de esta Sala para que informara sí las ciudadanas MARÍA ADELAIDA TAMAYO GUERRERO y J.F.M.T., hacían parte del trámite incidental que este despacho tramitó dentro del proceso radicado 11001600253200783019, número interno 1121, y sobre el particular, el empleado informó que las mencionadas no figuran en la base de datos de víctimas del Bloque Centauros de las Autodefensas, certificación que se adjunta».

Señaló que adicionalmente, la Fiscalía 86 de Justicia y Paz, en oficio de 2 de mayo del año en curso, le comunicó que «las señoras M.A.T.G. y J.F.M.T., “se encuentran registradas en nuestro sistema de información SUYIP bajo los radicados 333687 y 319419 respectivamente, como víctimas del delito de Desplazamiento Forzado, igualmente le indico que ninguno de los postulados ex miembros del frente Guaviare del Bloque Centauros de las Autodefensas Unidas de Colombia, asignadas a este despacho ha anunciado, confesado o tener conocimiento del desplazamiento forzado” del que se dice fueron víctimas las prenombradas. Anexo copia del oficio del ente instructor» (folios 121 a 123).

Los Fiscales 16 y 39, convocados, manifestaron, en resumen, que la «accionante está inscrita en calidad de víctima, en el Sistema de Información Interinstitucional de Justicia y Paz (SIJYP), desde el día 30 de abril de 2010» y, efectivamente, confirió poder a la doctora Z.F.G.J.; que en cuanto al tribunal encartado consideran que no transgredió ninguna garantía fundamental de la actora, pues la decisión cuestionada «está sustentada en la verificación del listado de 144 víctimas cuyos casos fueron ventilados en la Audiencia de Formulación de Cargos conjunta, en la cual se decretó la ruptura de la unidad procesal frente al postulado D.R.H. y en la que no se estaba tratando el caso de la señora MARÍA ADELAIDA TAMAYO. De esta forma resulta claro que carecían de cualquier legitimidad para actuar» (folios 165 a 168).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Negó la salvaguarda impetrada con sustento en que de acuerdo con las pruebas allegadas, «no era procedente darle el trámite correspondiente a la solicitud de apelación presentada por Z.G.J., y en ese sentido, no se percibe que la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada sobre el asunto sea arbitraria o caprichosa, por el contrario, estuvo conforme con la información que se encontraba dentro del proceso y en las bases de...

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