Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-01278-00 de 26 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691746813

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-01278-00 de 26 de Junio de 2014

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC8325-2014
Número de expedienteT 1100102030002014-01278-00
Fecha26 Junio 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada Ponente

STC8325-2014

Radicación n° 11001-02-03-000-2014-01278-00

(Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014).

Decídese la acción de tutela instaurada por M.S.M. y J.A.G.M. frente a la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente contra la magistrada C.I.M.B., y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de esta urbe.

ANTECEDENTES

1.- Los gestores deprecan, como mecanismo transitorio, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, vivienda digna, «propiedad privada», «buena fe» e igualdad, presuntamente vulnerados por los funcionarios encartados dentro del juicio ejecutivo mixto que Internacional Compañía de F.S.A. les formuló.

2.- Arguyeron, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- El despacho de descongestión enjuiciado dictó fallo estimatorio de primera instancia el 28 de febrero de 2014.

2.2.- Esa determinación la impugnaron, acaeciendo que la célula judicial censurada otorgó «el recurso de apelación y solicit[ó] el pago de las copias las cuales fueron canceladas en su debida oportunidad», siendo que a secuela de ello incurrió en irregularidad al señalar, en el Oficio remisorio N°. «341» de 22 de abril del año que discurre, que «el tipo de proceso era ordinario», que «el efecto del recurso [era el] suspensivo» cuando fue «concedido en efecto devolutivo», y, que el expediente «se envía del Juzgado 19 Civil del Circuito de Descongestión».

2.3.- El tribunal encartado «admitió» la alzada por resolución de 25 de abril de esta anualidad, precisando que la misma se rituaría «en efecto devolutivo, concediendo un término de 5 días para el pago de las copias del proceso de la referencia».

2.4.- Ulteriormente, la sala querellada emitió el proveído de 9 de mayo posterior que declaró «desierto el recurso de apelación interpuesto contra la providencia calendada 28 de febrero de 2014».

2.5.- Por tal motivo, contra dicha determinación formuló «recurso de reposición»; a la par, planteó «incidente de nulidad en razón» a existir dos autos «contradictorios», uno «que era del juzgado [accionado], que otorgaba la apelación en efecto suspensivo y que se encontraba debidamente ejecutoriado[,] y otro del tribunal [censurado] de fecha 25 de abril de 2014, que otorgaba el recurso de apelación en efecto devolutivo».

2.6.- Esas defensas fueron «resuelt[a]s mediante auto[s] interlocutorio[s] de fecha 4 de junio de 2014», en las que se «mantiene el auto de desierto [d]el recurso de apelación y [se] rechaza de plano la solicitud de nulidad», lo cual, acotan, comporta «el desconocimiento brutal del ordenamiento jurídico que se pone de manifiesto en la decisión arbitraria y caprichosa del tribunal[ recriminado] al negar[les] el recurso de apelación» sin reparar si quiera en «todas las irregularidades que se presentaron por parte del juzgado» accionado.

3.- Reclaman, conforme a lo relatado, que se ordene a la sala encartada «admitir el recurso [vertical] y se expidan copias de toda la actuación para el estudio del mismo».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El tribunal acusado, en aras de defensa, indicó, resumidamente, que se «acoge» a las razones consignadas en las providencias emitidas, amén que «una vez revisado el Sistema de Gestión Judicial, se constató que la última actuación registrada, el 11 de junio del año que avanza, es “traslado de súplica artículo 364”».

El despacho censurado, a su vez, tras reseñar brevemente el trasegar procesal, adujo que «no ha violado los derechos fundamentales alegados», máxime que «en ningún momento [se] ordenó la cancelación de copias, ya que, mediante auto de fecha 25 de marzo de 2014, se concedió en efecto suspensivo» la alzada de la sentencia de primer grado; parejamente, acotó que el «expediente se encuentra surtiendo recurso de súplica».

CONSIDERACIONES

1.- Según el artículo 86 de la Carta Política patria, la procedencia de la presente acción está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado, y no exista en el ordenamiento jurídico otro medio de defensa judicial para su adecuada protección.

Lo anterior, puesto que, como ha tenido ocasión de señalar esta Corporación:

[E]ste medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01).

2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que los disconformes, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfilan su inconformismo, en últimas, contra el auto de 4 de junio de 2014, mediante el cual el tribunal accionado ratificó, previa reposición, el de 9 de marzo anterior que declaró desierta la apelación promovida contra la sentencia de primera instancia.

3.- Con vista en el expediente arrimado en préstamo, se observan las siguientes actuaciones desplegadas en el litigio sub exámine, que conciernen con la precisa censura que ocupa la atención de la Corte:

3.1.- Fallo estimatorio de 28 de febrero de 2014, proferido por el juzgado acusado (fls. 287 a 293, cdno. 1 original).

3.2.- Alzada interpuesta por los reclamantes (fls. 295 a 300, ídem).

3.3.- Auto de 25 de marzo de 2014, que otorgó el mentado medio impugnativo en el «efecto suspensivo» (fl. 301, ídem).

3.4.- Proveído de 25 de abril de esta anualidad, por el cual, la sala encartada, admitió la alzada en el «efecto devolutivo», ordenando que se expidan «copias de toda la actuación, […] a costa de los [quejosos], quienes deberán suministrar las expensas necesarias en el término de cinco (5) días, so pena de declarar desierto el recurso» (fl. 3, cdno. 3).

3.5.- Escrito de sustentación de la impugnación radicado por los quejosos (fls. 4 a 13, ídem).

3.6.- Resolución de 9 de mayo del año que avanza, con que se declaró «desierto el recurso de apelación interpuesto» contra el fallo de primer grado (fl. 15, ídem).

3.7.- Reposición formulada por los peticionarios respecto de la señalada determinación de deserción (fls. 20 a 22, ídem).

3.8.- Proveído de 4 de junio de 2014, por virtud del cual la sala accionada resolvió adversamente el referido medio impugnativo horizontal.

Ello, en suma, comoquiera que «[e]l artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, es claro al señalar, entre otros aspectos, que “…Cuando la apelación que debía ser concedida en el efecto diferido o devolutivo, lo fuere en el suspensivo, el superior la admitirá en el que corresponda, y dispondrá que se devuelva el expediente al inferior, previa expedición de las copias necesarias para el trámite del recurso, a costa del recurrente, quien deberá suministrar el valor de sus expensas en el término de cinco días, contados a partir de la notificación del auto que lo admite, so pena de que quede desierto…”».

Así las cosas, esgrimió que «[e]n el caso concreto, tenemos que la apelación concedida respecto de la determinación de primer grado, debía ser en el efecto devolutivo, habida cuenta que tal proveimiento no se enmarca en ninguna de las eventualidades del inciso 2 numeral 3 del artículo 354 ibídem».

En esa medida, relevó, «el auto que admitió la alzada siguió en estrictez dichos postulados al admitirla como correspondía», motivo por el cual «la decisión censurada no presenta ningún yerro, toda vez que tal como lo acepta[n] [los] inconforme[s] y lo ratifica el informe secretarial […], no se cancelaron las expensas para la expedición de copias, lo que conlleva la insalvable conclusión que no se acató tal decisión, por ende, la declaratoria de desierto se encuentra plegada a la legalidad».

De ahí que, concluyó, «no se avienen admisibles los fundamentos que motivan la opugnación, más cuando al auscultar detenidamente el plenario, se observa sin ambages que en Juzgado de origen tampoco obra constancia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR