Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-01281-00 de 26 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691746857

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-01281-00 de 26 de Junio de 2014

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC8313-2014
Número de expedienteT 1100102030002014-01281-00
Fecha26 Junio 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada Ponente

STC8313-2014

Radicación n° 11001-02-03-000-2014-01281-00

(Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014).

Decídese la acción de tutela instaurada, mediante abogado, por A.E.P.N. frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, concretamente contra la magistrada M.M.V..

ANTECEDENTES

1.- El gestor depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad encartada dentro del juicio divisorio que le formuló a V.E.P.S..

2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- En el asunto sub júdice, en que se persigue concluir con la comunidad existente respecto del inmueble «identificado con [M]atrícula [I]nmobiliaria N°. 351-0000155 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ambalema» y cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Lerida, F.P.N., cónyuge de la allí demandada, propuso un «incidente de reclamación de mejoras por parte de un tercero», el que resolvió adversamente la aludida célula judicial a través de resolución de 30 de julio de 2013.

2.2.- Esa determinación la recurrió en apelación el incidentante, acaeciendo que tal medio impugnativo lo resolvió el tribunal enjuiciado en auto revocatorio de 19 de diciembre de la pasada anualidad, proveído que fue «adicionado» el 20 de marzo de 2014.

Tal providencia la tilda de anómala ya que se reconocieron «unas mejoras inexistentes», en primer lugar, al obrar una desacertada «valoración probatoria» dado que algunos elementos demostrativos como «la [C]onciliación N°. 00449 [de] 24 de julio de 2008» y «el acta judicial de secuestro del inmueble objeto de litigio» no fueron «analizad[os]», así como que, asevera, del único testimonio rendido no se puede arribar a la convicción de él derivada.

En segundo término, por soslayar lo preceptuado por el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil pues la alzada «fue interpuesta por el tercero incidentante para remediar la supuesta transgresión del a quo, a una norma procesal, configurada por fallar prematuramente, sin haberse agotado -a su juicio- la etapa probatoria», siendo que se «decidi[ó] de fondo el incidente».

Y, en tercer orden, por cuanto cejó «el deber de argumentar las decisiones judiciales de manera integral, coherente y razonadamente».

3.- Pide, conforme a lo relatado, que se deje «sin efecto alguno el auto del 19 de diciembre de 2013 y complementado con providencia del 20 de marzo de 2014».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El tribunal acusado, en aras de defensa, indicó, resumidamente, que «se atiene a las actuaciones procesales y a las decisiones adoptadas en desarrollo de la acción divisoria».

CONSIDERACIONES

1.- El «debido proceso» que entroniza el artículo 29 Superior, encuentra debida salvaguarda en la acción constitucional que reclama la atención de la Corte, siempre que, además de que se hubiese prestado observancia al agotamiento efectivo de los mecanismos ordinarios de defensa y al postulado de la inmediatez, se halle, prima facie, irregularidad en la decisión judicial que se recrimina, como ocurre en este asunto, según pasa a verse.

2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que el reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila su inconformismo contra el auto de 19 de diciembre del año pasado, corregido a través de determinación del 20 de marzo de 2014.

3.- Como acreditaciones arrimadas del litigio sub exámine obran:

3.1.- Demanda divisoria planteada por el peticionario (fls. 3 a 7).

3.2.- Escrito de contestación del petitum demandatorio (fls. 8 a 13).

3.3.- Libelo que originó el trámite de «reclamación de mejoras» (fls. 19 a 29).

3.4.- Recurso vertical interpuesto por el petente, enderezado contra la resolución de 30 de mayo del año próximo pasado, que desestimó la objeción que por error grave se presentó respecto al dictamen pericial rendido en el incidente (fls. 62 a 70).

3.5.- Auto de 30 de julio de 2013, que negó «el derecho de mejoras solicitado» por F.P.N. (fls. 71 y 72).

3.6.- Proveído revocatorio de 19 de diciembre de esa anualidad, en el cual el tribunal acusado, de un lado, infirmó «el auto de 30 de mayo de 2013 proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida [y] en su lugar se orden[ó] integrar el dictamen pericial a los medios de prueba que han de valorarse al momento de definir el incidente de reconocimiento de mejoras propuesto»; y, de otro, reconoció mejoras al incidentalista.

Ello, en virtud a que, tras precisar que «[s]e deciden los recursos de apelación interpuestos contra los autos de 30 de mayo y 30 de julio 2013, el primero de ellos por el [accionante] y el segundo por el tercero interviniente F.P.N...»., entre otras reflexiones, consideró que «[m]ediante auto del 24 de agosto de 2012 se dio apertura al trámite incidental sobre la solicitud de reconocimiento de mejoras impetrada por el 3º F.P.N., se corrió traslado del mismo por el término de tres días a las partes, conforme al artículo 137 del Código de Procedimiento Civil. [Se d]io apertura a pruebas por medio de auto de 7 de septiembre de 2012, habiéndose denegado el decreto de inspección judicial que fuera solicitada por el incidentante, decretándose dictamen pericial de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el que presentado fue puesto en consideración de las partes en auto del 25 enero 2013, disponiéndose por el perito sea aclarado y adicionado en los términos solicitados, el que cumplido fue objetado por error grave».

Seguidamente, indicó que «[e]n auto de 30 de mayo de 2013 el juez de conocimiento dispuso desestimar la objeción que por error grave al dictamen pericial propuso [el tutelista], luego de considerar que el dictamen sobre las mejoras respecto de las cuales tenía que pronunciarse, “… era coherente en sí mismo, sin que se requiera traer a colación el soporte en facturas, pues lo esencial no era esto sino el valor que razonadamente se le atribuyeron a las mejoras y edificaciones existentes y así lo justificó en la aclaración”».

Asimismo, denotó que se «resolvió el incidente de mejoras mediante providencia de 30 de julio de 2013, en la que concluyó “negar el derecho de mejoras solicitado por F.P.N.” y dice “advertir sobre el error de haber decidido con antelación sobre la objeción por error grave al dictamen pericial”».

Luego de ello, relevó que «el Código de Procedimiento Civil, artículo 472, señala que el tema de las mejoras en el proceso divisorio se resolverá mediante incidente si no hubiera oposición y el auto que reconoce el derecho al pago de mejoras debe disponer que los peritos las avalúen. Así que, revisada la actuación aquí surtida, se advierte que el proveído emitido por el juez de conocimiento según el cual desestimó el error grave de que fuera objeto la experticia respecto de las mejoras reclamadas por el tercero incidentante desarticuló la unidad procesal señalada para este tipo de actuación, ya que primero debe reconocerse el derecho del tercero sobre unas específicas mejoras y una vez ellas hayan sido debidamente individualizadas disponer su avalúo a través de un auxiliar de la justicia, en todo caso, su valoración debe hacerse al momento de definirse el incidente», razón por la que, «[e]ntonces, el auto de 30 de mayo de 2013, no es prematuro, es un auto irregular por cuanto es ajeno al trámite incidental, razón por la cual se dispondrá su revocatoria, debiendo ser integrado el dictamen pericial a la decisión que ha de definir la incidencia».

Tras lo anterior, y ocupado ya de la precisa causa que motiva la censura aquí expuesta, expresó que «[e]n relación con el auto del 30 julio 2013, hay que decir que al tenor del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la carga de demostrar los supuestos fácticos en que se sustenta la reclamación de mejoras realizadas sobre el inmueble objeto del proceso deben ser detalladas por quien pretende su reconocimiento y se deben pedir en la solicitud de pago de mejoras las pruebas necesarias para corroborarlas. No habiendo duda de que quien planta o edifica...

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