Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4100122140002014-00142-01 de 27 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691747265

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4100122140002014-00142-01 de 27 de Junio de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Fecha27 Junio 2014
Número de sentenciaSTC8341-2014
Número de expedienteT 4100122140002014-00142-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

STC8341-2014

Radicación n° 41001-22-14-000-2014-00142-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de junio de 2014)

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014)

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 23 de mayo de 2014, dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela instaurada por D.K.A.M., a nombre propio y en representación de sus dos menores hijos, respecto del Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, con ocasión de la demanda de unión marital de hecho promovida por Y.Y.G. contra los herederos indeterminados del extinto E.M.G.B.. Trámite al que fueron vinculados la parte demandante de ese juicio declarativo y la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional.

  1. ANTECEDENTES

1. La gestora solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso.

2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 20):

2.1. Dentro del litigio materia de esta salvaguarda, se emitió fallo el 10 de octubre de 2013, en el cual se estableció la unión marital de hecho y se disolvió la sociedad patrimonial surgida con ocasión de aquélla.

2.2. Afirma que en ese trámite no se tuvo en cuenta que era ella quien realmente sostuvo una relación de este tipo (unión marital de hecho) con el difunto E.M.G.B., la cual fue declarada mediante escritura pública No. 2759 de septiembre 30 de 2008 y estuvo vigente hasta el día de su muerte, el 23 de junio de 2010, así como tampoco se hizo mención de los menores hijos nacidos en la misma, quienes fueron legalmente reconocidos por el causante.

2.3. Arguye que a través de maniobras engañosas se logró llevar al juez entutelado a un convencimiento equivocado. Destaca en cuanto a ese tópico, la denuncia que se le formuló por el delito de falsedad en documento público para atacar la veracidad de la escritura enunciada, y los testimonios que sirvieron para acreditar la unión con I.Y., los cuales tacha de espurios.

2.4. Con la providencia reprochada la demandante obtuvo el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes ante la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional.

2.5. Aunado a lo anterior, D.K.A.M. pone en conocimiento presuntas irregularidades en las actuaciones surtidas en la Fiscalía que tramita la causa criminal formulada en su contra por Y.Y.G., así como en la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, encaminadas a beneficiar el otorgamiento irregular de la pensión de sobrevivientes de su difunto compañero.

3. Solicita (i) “(…) anular la Sentencia del 10 de octubre de 2013” proferida por el funcionario accionado; (ii) reconocer “(…) su estado civil de casada con sociedad conyugal vigente con el Cabo Tercero de Infantería de M.G.B.E.M. (Q.E.P.D)”; e (iii) invalidar la sociedad patrimonial decretada entre el occiso e I.Y.G..

1.1 Respuesta del accionado y vinculados

El Juzgado Primero de Familia de Neiva después de realizar un recuento de las actuaciones relevantes adelantadas, concluyó que “(…) todas y cada una de [las] etapas procesales [del expediente] estuvieron ceñidas a los ordenamientos legales (…)” (fls. 101 y 102).

Los vinculados, I.Y.G. y la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional guardaron silencio.

1.2. La sentencia impugnada

Negó la súplica tras inferir que la señora D.K.A.M. no tenía legitimación en la causa por activa, porque “(…) en este tipo de procesos no es necesario, como si lo es en algunos otros como el de pertenencia, emplazar a las personas que tuvieran interés en las resultas del proceso (…)”.

Respecto de los menores hijos de la promotora, afirmó que no se les vulneró ningún derecho fundamental, por cuanto en el “(…) trámite se realizó emplazamiento de los herederos indeterminados del nombrado señor, a fin de que comparecieran al proceso y, no lo hicieron, por lo que, el Juzgado les designó curador ad-litem quien los representó y, en oportunidad contestó la demanda”.

Sobre la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente, afirmó que la actora aún tiene la oportunidad de hacer uso de los recursos legales ordinarios para defender sus intereses, incluida la posibilidad de demandar ante la jurisdicción laboral.

En punto a los presuntos fraudes que pudieron haberse presentado al interior de los diferentes procedimientos enunciados, concluyó que para ello la interesada ya presentó la respectiva denuncia penal (fls. 105 a 116).

1.3. La impugnación

La formuló la gestora, insistiendo en las razones esgrimidas en el libelo introductorio, destacando que se han conculcado las prerrogativas constitucionales suyas y de sus menores hijos, porque con la providencia objetada se reconoció una prestación pensional a quien no es titular de la misma. Solicita se emita un pronunciamiento encaminado a ordenar pagar a su favor el cincuenta por ciento (50%) de “(…) la sustitución pensional por muerte de [su] cónyuge” (fls. 123 a 127).

  1. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o, de los particulares en los casos señalados en la Constitución o en la ley; sin erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.

Se admite excepcionalmente contra providencias judiciales, sólo si éstas contravienen ostensiblemente la normatividad vigente o responden al capricho o arbitrariedad del juzgador, según lo ha decantado la doctrina constitucional[1] y, un nutrido número de decisiones de esta Corte[2] que han estructurado la línea jurisprudencial por “vías de hecho”, conocida hoy, como “causales genéricas y específicas de procedibilidad”.

2. La demandante cuestiona al Juzgado Primero de Familia de Neiva porque para proferir el fallo reprochado, tuvo en cuenta pruebas testimoniales que considera ajenas a la verdad, y porque dentro del trámite no fueron vinculados ni ella ni sus hijos.

Discute que esa decisión sirvió de sustento para que a la señora I.Y.G. le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes por la muerte de E.M.G.B., quien según la aquí promotora, fue en vida su compañero permanente, lo que repercute de forma negativa en sus intereses para acceder a esa prestación social.

3. En cuanto al amparo deprecado por D.K.A.M., se negará el auxilio por falta de legitimación en la causa por activa, debido a que no está acreditado que en el proceso aludido, ella haya arrimado copia de la escritura pública con la que asegura demostrar la relación sostenida con el causante, en aras de haber sido convocada al mismo por el juez de conocimiento.

Es menester indicar que esta salvaguarda constituye un trámite defensivo de los derechos fundamentales de las personas, cuyo propósito es la protección inmediata de tales prerrogativas; no obstante, no todas se encuentran legitimadas para invocarla.

3.1. Al respecto basta auscultar el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual si bien establece “[l]a acción podrá ser ejercida (…) por cualquier persona”, el mismo texto condiciona su legitimación a quien sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no a los terceros. El mencionado canon normativo es desarrollo del artículo 86 de la Constitución Política, al decir que a dicho auxilio solo puede acudir quien vea “vulnerados o amenazados” sus intereses superiores.

Desde esa perspectiva, en el promotor del resguardo debe existir un interés que legitime su intervención, el cual, tratándose de violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radica encabeza de quienes conforman algunos de los extremos del asunto, o fueron tenidos...

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