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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 73983 de 1 de Julio de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de expedienteT 73983
Fecha01 Julio 2014
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP8462-2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

G.E.M. FERNÁNDEZ

MAGISTRADO PONENTE

STP8462-2014

Radicación n° 73983

Acta No. 199.

Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil catorce (2014).

VISTOS

Decide la S. la impugnación presentada por la señora BLANCA NIEVES MANZANARES DE T., quien actúa en nombre propio y en representación del menor J.S.T.P., frente al fallo proferido el 19 de mayo de 2014 por la S. Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual le negó la tutela instaurada en contra de la Fiscalía 21 Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos y la Dirección Nacional de Estupefacientes, todos con sede en esta misma ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales de los niños, debido proceso, vivienda digna, mínimo vital y protección a las personas de la tercera edad; trámite al que fue vinculado el señor A.Á.S..

ANTECEDENTES

  1. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue:

(…)BLANCA NIEVES MANZANARES DE T., identificada con la cedula de ciudadanía No. 21.012.207, interpone la acción de tutela tras considerar que la FISCALÍA 21 ESPECIALIZADA PARA LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO y la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, desconocen sus derechos fundamentales por incurrir en vía de hecho; la primera de las entidades por ordenar el embargo y secuestro de la totalidad del inmueble donde habita con su menor nieto, desconociendo que dicha medida solo podía imponerse sobre el 50% del bien y, así mismo la dirección nacional de estupefacientes, entidad a quien le fue entregado el inmueble en su condición de secuestre legal, porque el secuestre designando “no está presionando para que le firmemos un contrato y le paguemos arreglo del inmueble que hemos ocupado por mucho tiempo, y que si no lo hacemos nos expulsa para la calle…”

Indica que vive con su menor nieto de 17 años en un inmueble rural ubicado en el municipio de Nilo – Cundinamarca, vereda El Nilo, bien del cual es copropietario su hijo J.C.T.M. quien fue condenado por el delito de concierto para delinquir, razón por la cual actualmente se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario La Picota, aclarando que la madre de su menor nieto, la señora M.P.R. falleció en el año 2008 y por esa razón este depende totalmente de ella.

Manifiesta que como consecuencia de la condena impuesta a su hijo J.C.T., la FISCALÍA 21 ESPECIALIZADA PARA LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO dentro del radicado No 9613 E.D., el 5 de marzo del año en curso, de manera oficiosa dio inicio a la acción de extinción del derecho de dominio sobre varios bienes de su hijo, entre ellos la casa en la que habita con su nieto en el municipio de Nilo. Como medida cautelar la casa fue embargada y secuestrada por la citada fiscalía y entregada a la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES en su condición de secuestre legal hasta que mediante una sentencia se declare la procedencia o improcedencia de la acción extintiva. En razón de lo anterior, refiere, el secuestre designado por la entidad la está presionando para que suscriban un contrato de arrendamiento o de lo contrario deben proceder a desalojar el inmueble, señalando que carece de recursos económicos para sufragar los gastos de un arriendo y tampoco cuenta con otro lugar en donde vivir.

Refiere que la decisión de la Fiscalía accionada de embargar la totalidad del inmueble en el que reside no está ajustada a la realidad, como quiera que el único investigado y condenado fue su hijo J.C.T., propietario del 50% del bien, más no la esposa de éste y madre de su menor nieto –que falleció en 2008- , quien era la propietaria del otro 50% del inmueble, indicando además que el inmueble objeto de controversia fue adquirido en mayo de 1997, época en la que su hijo no tenía ningún problema con la justicia, lo cual demuestra que es un total desacierto el fundamento para embargar y secuestrar el 100% del inmueble, constituyendo esta decisión “un notorio exceso de poder y un atropello”.

  1. PRETENSIONES

La demandante solicita se tutele los derechos fundamentales invocados, y, en ese sentido, se ordene dejar sin efecto el proveído cuestionado, para de este modo no se proceda al desalojo ordenado.

  1. INFORMES DE LOS ACCIONADOS

La Fiscalía 21 Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que la accionante bien puede concurrir al proceso seguido a los bienes de su hijo, y oponerse a la decisiones que estime la afecta directamente, como la que ahora reprocha por esta vía constitucional. Precisa que su proceder ha estado ajustado a las normas legales que regulan la materia, es por ello que no resulta arbitrario haber resuelto embargar el 100% del inmueble reclamado por la demandante, ya que el artículo 4º de la ley 793 de 2002, permite perseguir, incluso, bienes objeto de sucesión. Defiende el proceder de la Dirección Nacional de Estupefacientes, quien ha cumplido con la obligación que le fue designada, incautando la vivienda y procurando que la misma sea productiva.

La Dirección Nacional de Estupefacientes hizo un recorrido de la actuación realizada sobre el inmueble a que se refiere la demandante, destacando que una vez recibido el mismo por mandato de la Fiscalía 21 Especializada de Bogotá, designó como su depositario provisional al señor A.Á.S. para que atienda su administración y proceda a su ocupación material. Señaló que los tenedores de la vivienda se han opuesto a ese trámite generando con su renuencia una obstrucción al cumplimiento de una orden judicial. Destacó la posibilidad con que cuentan los terceros de buena fe de oponerse a estas medidas, pero al interior del proceso respectivo, y no mediante el ejercicio de acciones constitucionales como la que ahora nos ocupa, y que por ello debe ser declarada improcedente.

El señor A.Á.S. defendió los actos que ha adelantado en cumplimiento de su designación como depositario provisional del inmueble reclamado por la actora, y negó estar realizando algún tipo de acoso o presión frente a ella para obtener la entrega del predio.

  1. DEL FALLO RECURRIDO

La S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales deprecados en el libelo introductorio, considerando que, en este caso, la acción de tutela no era procedente por su carácter subsidiario, toda vez que...

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