Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 74274 de 3 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691747517

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 74274 de 3 de Julio de 2014

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha03 Julio 2014
Número de expedienteT 74274
Número de sentenciaSTP8686-2014
EmisorSala de Casación Penal
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

L.G.S. Otero

Magistrado Ponente

STP8686-2014

Radicación N° 74.274

(Aprobado Acta N° 207)

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014).

ASUNTO

Se resuelve la impugnación presentada por el Fiscal 98 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá, frente a la decisión proferida el 4 de junio de 2014 por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad concedió la tutela interpuesta por Ó.O.Z.P. ante la vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES

1. Hechos y fundamentos de la acción

1.1. El 31 de julio de 2007 el accionante presentó denuncia penal contra E.V.M., por las conductas punibles de falsedad material en documento público y estafa.

La indagación le correspondió por reparto a la Fiscalía 98 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá.

1.2. Ó.O.Z.P. promovió tutela en contra de la referida autoridad judicial por la vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ante la alegada mora que se presenta en la investigación penal promovida frente a V.M..

Señaló que a la fecha no se ha llevado a cabo la audiencia de formulación de imputación, a pesar de que ya han transcurrido más de 7 años, razón por la cual solicitó ordenar la realización de la misma.

2. La respuesta

El Coordinador de la Unidad Primera de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá informó que el 14 de agosto de 2007 fue asignada la denuncia penal presentada por el accionante a la Fiscalía 98 Seccional de esta ciudad y el 23 de noviembre siguiente se elaboró el programa metodológico y se expidió la primera orden de policía judicial.

Añadió que como última actuación se encuentra registrada la solicitud elevada ante el juez de control de garantías para que autorice una búsqueda selectiva en base de datos en aras de ubicar al indiciado y poder asegurar su comparecencia a la formulación de imputación y demás actuaciones.

Adujo que en virtud de los múltiples derechos de petición presentados por el accionante, la Dirección Seccional de Fiscalías de esta ciudad, ordenó hacer seguimiento a la investigación.

Pidió no acceder a las pretensiones de la demanda, como quiera que no ha utilizado los mecanismos que le concede la ley, como lo es, el derecho de petición. Agregó que la información que ha requerido el actor ha sido suministrada de manera oportuna.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo al considerar que la mora en que ha incurrido la Fiscalía accionada quebranta las garantías constitucionales referentes al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor, ya que a la fecha han trascurrido más de 7 años sin que la víctima haya obtenido respuesta a su denuncia, superando el término previsto en el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011.

En consecuencia, ordenó:

(..) a la Fiscalía 98 Seccional Unidad Primera de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, representada por el doctor P.E.M., o quien haga sus veces, que en el término máximo de un (1) mes, contado a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a solicitar audiencia de imputación u ordenar el archivo debidamente motivado de las diligencias, en aras de resolver en forma definitiva las pretensiones de (sic) la accionante

LA IMPUGNACIÓN

El Fiscal 98 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá indicó que asumió la titularidad del despacho en el mes de agosto de 2013, donde reposaban más de 900 expedientes, dentro de los cuales se encontraba la denuncia instaurada por el actor, de la cual se enteró al tener que dar respuesta a uno de los derechos de petición presentados por éste.

Manifestó que paralelamente emprendió las labores correspondientes, en aras de avanzar en dicha investigación, así como de aquéllas que llevaban un lapso prolongado sin decisión, teniendo en consideración que sólo cuenta con una colaboradora.

Refirió que ya solicitó audiencia de imputación contra el denunciado, no obstante la misma fracasó porque no se hizo presente el indiciado, quien se encontraba en detención domiciliaria y el INPEC no conoce el paradero.

Reseñó que el pasado 18 de junio se llevó a cabo ante el Juzgado 75 Penal Municipal con funciones de control de garantías audiencia preliminar de búsqueda selectiva en bases de datos, al interior de la cual le otorgaron el término de 30 días para obtener información de arraigo y ubicación del indiciado, razón por la que solicitó revocar el numeral 2º de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, toda vez que nada garantiza la comparecencia del investigado, máxime si se tiene en cuenta que, al parecer, se fugó de la prisión radicada en su lugar de residencia.

Agregó que el lapso de un mes es insuficiente para realizar la respectiva imputación o el archivo de las diligencias, ya que es el tiempo mínimo con que cuenta el investigador para pedir a las bases de datos la información y obtener las respuestas.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del interesado, ante la alegada mora en que, al parecer, se presenta al interior de la indagación preliminar promovida contra E.V.M..

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.

En el mismo sentido, el artículo 228 Superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado.

Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (artículos 2, 4 y 7, respectivamente).

Por su parte, el inciso 1º del artículo 15 de la Ley 600 de 2000 prevé que toda actuación “se surtirá pronta y cumplidamente sin dilaciones injustificadas. Los términos procesales son perentorios y de estricto cumplimiento”.

Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

De ésta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.

Lo anterior significa que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial.

Ahora bien, suele ser recurrente que los funcionarios que administran justicia excusen la mora en desatar los asuntos sometidos a su consideración en la excesiva carga laboral que soportan, supuesto frente al cual la Corte Constitucional ha precisado que este...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR