Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002014-00183-01 de 3 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691748093

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002014-00183-01 de 3 de Julio de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Número de expedienteT 2500022130002014-00183-01
Número de sentenciaSTC8584-2014
Fecha03 Julio 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente

STC8584-2014

Radicación nº 25000-22-13-000-2014-00183-01

(Discutido y aprobado en sesión de dos de julio de dos mil catorce)

Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014) por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, en la acción de tutela promovida por Marco Aurelio Abril Sandoval contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha (Cundinamarca).

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo que diera origen a la presente acción, el accionante, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y “la propiedad privada” que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, al impedirle hacer uso del recurso de apelación frente a la sentencia proferida dentro del litigio ordinario en el que es parte; donde, en su sentir, se incurrió en vía de hecho “por aplicación desproporcionada de la norma jurídica que corresponde a la prescripción extraordinaria de automotores”

En consecuencia, solicitó ordenar al juez accionado declarar que adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el vehículo automotor de placas SFU 620 y proceder a notificar el fallo por edicto como es debido.

Subsidiariamente, peticionó, que de manera directa se decrete a su favor la pertenencia del citado automotor por haberlo poseído durante el término de 7 años. [Folio 4, cuaderno 1]

B. Los hechos

1. A través de apoderado, el accionante adelantó juicio ordinario de pertenencia en contra del señor R.F.F. y demás personas indeterminadas, en el cual pretendía que se declarara que le pertenece en dominio pleno y absoluto el rodante de placas SFU 620 de servicio público, que posee con ánimo de señor y dueño desde el mes de febrero de 2007.

2. El conocimiento del asunto correspondió, al Juzgado 1º Civil del Circuito de Soacha (Cundinamarca), que luego de surtir el trámite de rigor, en sentencia de 22 de abril de 2014, resolvió negar las pretensiones de la demanda, al considerar que el accionante sólo consiguió demostrar la posesión del aludido bien mueble durante un lapso de 5 años y 6 meses, cuando el término exigido por el legislador para la referida forma de adquisición del dominio es de 20 años. [Folios 6-11, c.1]

3. El fallo fue notificado a través de edicto fijado el 28 de abril de 2014 a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) y desfijado el 30 siguiente, a las cinco de la tarde (5:00 p.m.). [Folio 12, c.1]

4. En su demanda de tutela, el actor asegura que la precitada decisión no fue notificada en debida forma, dado que en la secretaría del Despacho no se publicó edicto ni se anotó en lista la fecha en que el expediente salió del Despacho, circunstancia que le impidió impugnarla. [Folio 14, c.1]

5. Aduce además el solicitante de amparo, que la sentencia emanada por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Soacha, adolece de una vía de hecho, dado que aplicó desproporcionadamente la norma que corresponde a la prescripción extraordinaria para bienes inmuebles a un asunto en el que se debate la prescripción adquisitiva de un bien mueble (automotor).

6. En criterio de la parte actora, la autoridad judicial vulneró sus derechos deprecados, al impedirle la doble instancia y al haber aplicado una norma que no regula el asunto que puso a consideración del Juzgado accionado. [Folio 16, c.1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 5 de junio de 2014 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado al Juzgado 1º Civil del Circuito de Soacha (Cundinamarca) y a los demás interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 15, c. 1]

2. El accionado contestó la demanda a través del oficio 759 del 9 de junio de 2014, donde corroboró el trámite surtido en el proceso ordinario de pertenencia No. 2012-0253-1, del accionante contra R.F.A. e informó que la sentencia de primer grado fue debidamente notificada por edicto y que contra la misma no se interpuso recurso alguno. [Folio 21, c. 1]

Con su respuesta, esa sede judicial aportó informe de la secretaría del Despacho, donde consta que el fallo fue notificado en debida forma y que no es cierto que se hubiese dicho al demandante que se presentó irregularidad en el trámite de notificación, ya que si bien en la lista de procesos al Despacho se encontraba un espacio en blanco en la casilla de salida, la misma fue actualizada en la fecha en que el apoderado judicial del tutelante se acercó al Juzgado, momento para el cual la sentencia se encontraba ejecutoriada.

3. En fallo de junio 16 de 2014, el Tribunal negó la protección solicitada por considerar que la acción de tutela no es un medio adicional ni alternativo para cuestionar las decisiones adoptadas por el Juez ordinario, dado que las partes cuentan con los instrumentos procesales necesarios para hacer valer sus derechos.

Sobre el punto, destacó la Corporación de primer grado, que en el expediente del proceso cuestionado, obra copia del edicto a través del cual la secretaría del Juzgado 1º Civil del Circuito de Soacha (Cundinamarca), notificó la sentencia emitida el 22 de abril de 2014, sin que fuera impugnada, por lo que no existió irregularidad en el trámite.

Para finalizar, el fallador de primer grado, agregó que la argumentación expuesta en la sentencia emitida por el Juzgado accionado, se encuentra ajustada a la legalidad, dado que el legislador no distinguió entre bienes muebles e inmuebles al establecer el término en que opera la prescripción adquisitiva extraordinaria, por lo que debe entenderse que en los dos casos es de 20 años.

4. Por estar en desacuerdo con la decisión, el accionante la impugnó reiterando los motivos inicialmente expuestos, censurando la ausencia de actividad probatoria en sede de primera instancia. [Folio 48-51, c. 1]


II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos.

Acorde con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, estableció como causal de improcedencia, la de disponer el interesado de “otros recursos o medios de defensa judicial”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara de forma provisional para evitar un daño que no pudiera corregirse, advirtiendo eso sí que la existencia de esos instrumentos sería apreciada “en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. ...

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