Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7611122130002014-00126-01 de 10 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691748549

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7611122130002014-00126-01 de 10 de Julio de 2014

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Fecha10 Julio 2014
Número de sentenciaSTC8803-2014
Número de expedienteT 7611122130002014-00126-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente

STC8803-2014

Radicación N° 76111-22-13-000-2014-00126-01

Discutido y aprobado en sesión de nueve de julio de dos mil catorce

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014)

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el 30 de abril de 2014 por la S. de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, en la acción de tutela promovida por M.Á.G. actuando como agente oficioso de J.M.D.B. contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, trámite que se hizo extensivo a Sanidad Seccional de Risaralda de la misma entidad.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales de J.M.D.B. a la vida, salud, seguridad social, igualdad y adulto mayor, que considera vulnerados por la entidad accionada, al no suministrarle oportunamente el medicamento que requiere para tratar la enfermedad que padece.

En consecuencia, pretende que se le ordene a la accionada «el cubrimiento total de los gastos generados por la enfermedad distonia cefalocervical» que soporta el señor J.M.D.B., «para que no tenga que posteriormente a esta, continuar presentando acciones de tutela, por droga, tratamientos, gastos hospitalarios, transporte, viáticos y le sean entregados los medicamentos ampolla toxina botulínica tipo A de 100» (sic) (fl. 5).

B. Los hechos

1. El señor J.M.D.B., tiene 79 años de edad y es pensionado de la Policía Nacional, encontrándose vinculado a la Dirección de Sanidad de esta entidad (fl. 15).

2. Desde el año 2008, padece la enfermedad Distonia Cefalocervical, por lo cual es atendido por un especialista en neurología en la ciudad de P., quien le recetó el 6 de noviembre de 2013, el medicamento «toxina botulínica tipo A (botox) vial x 100» para ser aplicado «cada 3 meses según evolución» (fl. 10).

3. Presentada la solicitud y justificación médica para obtener el medicamento por no encontrarse en el Plan Obligatorio de Salud, el 8 de enero de 2014, el Comité Técnico Científico de la entidad accionada autorizó la entrega del mismo por el término de un mes (fl. 9).

4. En criterio del peticionario del amparo, se vulneraron los derechos fundamentales invocados a favor de J.M.D.B., porque «la no aplicación de este medicamento como lo diagnostica el médico tratante ha afectado mucho la salud del señor J.M., pues mantiene con continuos dolores de cabeza y dolor en los músculos del cuello, provocándole espasmos musculares, rotación, sacudidas y temblores dificultando el sueño, por lo que la calidad de vida disminuye en gran medida».

C. El trámite de la primera instancia

1. El 08 de abril de 2014 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a la parte accionada para que ejerciera su derecho a la defensa. (fl. 26).

2. El Jefe Seccional de Sanidad Risaralda de la Policía Nacional, manifestó que el medicamento requerido por el agenciado «no se encuentra incluido en el plan de servicios de Sanidad Militar y Policía, por tal razón se debe remitir al Comité Técnico Científico con el fin de que emitan un concepto médico en el cual determinen la viabilidad de suministrar este medicamento, teniendo en cuenta la pertinencia médica, dicha solicitud fue radicada ante el CTC y se recibió respuesta en la cual se da la autorización para el tratamiento por un mes», aclarando que «para un nuevo tratamiento se debe realizar nuevamente el trámite contemplado por el CTC el cual demora unos 20 días aproximadamente, lo anterior teniendo en cuenta la patología del accionante la cual por pertinencia médica no es una urgencia vital en la cual esté en riesgo inminente su vida», por lo que solicitó que se declara improcedente la acción o en su defecto se autorizara «el respectivo recobro al Fosiga» (fl. 41-44).

3. En sentencia de 30 de abril de 2014, el Tribunal concedió la protección solicitada, disponiendo consecuentemente que dentro de las 48 horas siguientes «a la notificación de esta providencia si no lo hubiere hecho, autorice y entregue al señor J.M.D.B. el medicamento denominado toxina botulínica de 100 unidades (ampolleta), en los términos y cantidades dispuestas por su médico tratante, y por el tiempo que el galeno lo estime necesario, sin que para dispensarle el mismo se le anteponga al paciente el trámite ante el Comité Técnico Científico de esa entidad, ni otro que restrinja el acceso a este. Así mismo deberá suministrarle un tratamiento integral a su actual patología». (fls. 45-52).

4. Por estar en desacuerdo con la decisión, la accionada la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en su escrito de defensa (fls. 60-63).

II. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.

2. Está fuera de discusión, que el derecho a la salud es susceptible de ser protegido mediante la acción de tutela cuando su afectación involucre de manera directa la vida, o la vida en condiciones dignas. En efecto, esta Corporación ha sostenido que: «la acción de tutela fue instituida por el constituyente de 1991, para la protección exclusiva de los derechos fundamentales de rango constitucional, categoría que no le es atribuible per se al derecho a la salud, que es por esencia de carácter prestacional o asistencial, ya que éste sólo la adquiere en el evento en que nazca entre él y el derecho a la vida una relación inescindible, de acuerdo con la cual si se descuida o desatiende el primero, surja una amenaza frente al segundo. Dicho en otras palabras, no procede la tutela del derecho a la salud sino cuando éste tenga una indiscutible conexidad con el derecho constitucional fundamental a la vida o a una vida digna»[1].

3. En el presente caso, el actor actuando como agente oficioso del señor J.M.D.B., solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, porque la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no le ha autorizado la entrega del medicamento que requiere, con el fin de tratar la patología llamada «Distonia Cefalocervical» que padece, pese a que su neurólogo lo ordenó.

Pues bien, quedó plenamente...

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