Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2011-01067-00 de 11 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691748893

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2011-01067-00 de 11 de Julio de 2014

Número de sentenciaAC3848-2014
Número de expediente11001-02-03-000-2011-01067-00
Fecha11 Julio 2014
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S. RAMÍREZ

Magistrado Ponente

AC3848-2014

R.icación nº 11001-02-03-000-2011-01067-00

Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil catorce (2014).

Se decide el incidente de regulación de perjuicios propuesto por la demandada dentro del recurso extraordinario de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. E.J.P., J.P.P. y M.F.R., la cual obra en representación de la menor G.P.R., hija del fallecido F.G.P.P., formularon el recurso extraordinario de revisión frente a la sentencia de 2 de marzo de 2009, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso reivindicatorio que A.R. de H. adelantó en su contra. [Folio 41, c. 1]

2. Como fundamento de la demanda se invocó la causal 6ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto habría existido colusión o maniobra fraudulenta de la demandante y el apoderado judicial de los demandados, la cual les ocasionó perjuicios. [Folio 43, c. 1]

3. En el libelo, los impugnantes no solicitaron el decreto de medidas cautelares sobre el inmueble localizado en la carrera 36 No. 165-45 de Bogotá que había sido objeto de la acción de dominio.

4. Mediante fallo de 11 de julio de 2013, se declaró infundada la impugnación extraordinaria, condenándose a los recurrentes al pago de los perjuicios irrogados a la señora A.R. de H.. [Folio 202, c. 1]

5. La parte demandada presentó un incidente en el que estimó los menoscabos patrimoniales sufridos en las sumas de $8’619.488,oo por concepto de daño emergente y $105’814.434,oo a título de lucro cesante, de las cuales reclamó su pago. [Folio 17, c. 2]

6. En soporte de dichas peticiones, señaló la incidentante que, en virtud de la existencia del recurso formulado ante la Corte, no le fue posible otorgar la escritura pública a través de la cual perfeccionaría la venta del bien raíz involucrado en la controversia, razón por la cual debió asumir el pago del impuesto predial correspondiente a los años 2012 y 2013, además de la valorización de esa última anualidad. [Folio 16, c. 2]

7. En razón de que la compraventa no se efectuó el 16 de marzo de 2012 tal como se pactó en la promesa correspondiente, dejó de recibir en esa fecha la cantidad de $570’000.000,oo que se le adeudaba como saldo del precio acordado, por lo que no percibió los rendimientos que pudo generar ese dinero de haber estado en su poder, los cuales calculó tomando con referencia el interés bancario corriente hasta la resolución del recurso. [Folio 17, c. 2.]

8. Del escrito presentado se corrió traslado a los recurrentes en revisión, quienes manifestaron su oposición por considerar que no se generaron los perjuicios reclamados en razón de que no fue solicitada ni dispuesta por la Corte alguna medida precautelativa que excluyera el inmueble del comercio, de modo que no existió limitación sobre la facultad de la incidentante de disponer del mismo a través de su enajenación o de cualquier otro acto. [Folio 39, c. 2]

9. En providencia de 27 de septiembre de 2013, se decretaron las pruebas que solicitaron las partes, las cuales fueron practicadas, por lo que ahora procede resolver el mérito del incidente. [Folio 78, c. 2]

II. CONSIDERACIONES

1. La desestimación del recurso extraordinario de revisión acarrea para el recurrente la condena en las costas procesales y en los perjuicios que aquel hubiere inferido a las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia objeto de esa impugnación.

Así lo establece el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil que, además, preceptúa que para el pago de aquella condena «se hará efectiva la caución prestada» y que la liquidación de los perjuicios se efectuará «mediante incidente».

2. Esa reclamación accesoria que debe presentarse en la forma y dentro del término que previene el artículo 307 del estatuto adjetivo -sin embargo- no está exenta de la demostración de la existencia y cuantía del daño cuyo resarcimiento se solicita, pues el trámite del recurso de revisión no comporta en todos los casos la producción de un detrimento patrimonial o aún moral.

La regla general es la de que los perjuicios no se presumen, de ahí que «si la ley establece la obligación de indemnizarlos cada vez que se causen, no por ello se exonera del deber de comprobarlos a quien tal cosa solicita» (G.J. LXXXII. P. 695 citado en CSJ SC, 27 Jul. 2001, R.. 5860).

Al incidentante le corresponde, entonces, acreditar que con ocasión de la impugnación que se impetró contra la sentencia con autoridad de cosa juzgada que le reconoció un derecho subjetivo, sufrió o experimentó una lesión de carácter pecuniario, lo que supone que ha de existir una relación de causalidad entre ese menoscabo y el mecanismo de defensa promovido.

Sostuvo la Corte en pronunciamiento reciente que «el perjuicio al que se hace referencia es el efecto adverso que surge con ocasión del recurso de revisión interpuesto, y además de ser cierto, directo y personal, debe consistir en una lesión a un interés legítimo de la víctima, en este caso, el convocado al juicio de revisión» (CSJ AC, 30 Nov. 2012, R.. 2008-01847-00).

En ese orden de ideas, la indemnización procede -como al unísono lo han expresado la jurisprudencia y la doctrina- una vez que esté demostrado que el daño es cierto y que efectivamente fue ocasionado, cuestión que incumbe a quien lo aduce. La prueba de dicho presupuesto debe ostentar, por tanto, la calidad de plena y completa, sin que deje lugar a la duda o a la ambigüedad, pues «sin daño fehacientemente comprobado no nace a la vida jurídica la obligación de indemnizarlo» (CSJ SC, 26 Abr. 1987, G.J. LXII, 136).

3. El asunto bajo examen, la incidentalista derivó los perjuicios objeto de su reclamo de la imposibilidad en que se le habría colocado para celebrar el contrato de venta del inmueble respecto del cual fue reconocido en el juicio ordinario que ella ostentaba el dominio pleno y absoluto. Lo anterior, como consecuencia –afirmó- del recurso extraordinario de revisión que promovieron los que eran poseedores del predio.

Tal situación dio lugar -según expuso- a que tuviera que asumir el pago de las cargas fiscales del bien desde que el negocio jurídico debió celebrarse como se acordó en el convenio de promesa (16 de marzo de 2012)...

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